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E-01662-2017

1/10 Expediente Nº: E/01662/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MINI BUSES B.B.B. SL en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 17 de enero de 2017 Denunciante: Dª. A.A.A. Denuncia a: B.B.B. GRAND CLASS, SL Por los siguientes hechos según manifestaciones de la denunciante: Haber sido grabada (audio e imágenes) durante 24 días en un autobús de la empresa sin autorización y sin que haya señalización adecuada, como guía. Manifiesta que fue informada por el conductor de la instalación de una cámara de audio y video, para la protección de los viajeros, pidiéndole que les informara de ello. No había sido informada anteriormente. La cámara está situada en la zona delantera donde ella viaja. Existe un pequeño cartel en la mampara detrás del conductor. Después de contactar con la Agencia de viajes le indican que la cámara es para controlar al conductor y no para controlarla a ella aunque la enfoque, y que van a reorientarla para que enfoque al conductor, eliminando el audio. Indica que durante el viaje realiza explicaciones de introducción a los países y ciudades, discurso elaborado durante más de 30 años que lleva ejerciendo la profesión. Que según la denunciante tuvieron lugar a fecha de: 12 diciembre de 2016 a 4 de enero de 2017 (durante la duración del viaje). Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia de correos electrónicos intercambiados entre la denunciante y la agencia de viajes trapsatur.  Copia de escrito dirigido a B.B.B. GRAND CLASS, SL solicitando recibir las imágenes y audios grabados hacia su persona. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con respecto a la documentación aportada por la denunciante se verifica que:  En los correos electrónicos intercambiados por la denunciante con la agencia de viajes Trapsatur se incluyen fotografías de la cámara y del cartel informativo, que indica se encuentra ubicado en la mampara detrás del conductor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Se comprueba que en el cartel informativo de zona videovigilada cita como responsable ante el que ejercitar los derechos “MINIBUSES B.B.B., SL” y la dirección de la entidad.  En un correo de 23 de diciembre de 2016 procedente de Trapsatur se cita que “a partir de ahora, los buses pintados de G.Class, llevarán instalada una cámara para el control del conductor y seguridad del vehículo”.  En el escrito dirigido por la denunciante a B.B.B. GRAND CLASS, SL mediante el que solicita recibir las imágenes y audios grabados hacia su persona, no consta acuse de recibo ni registro de entrega, ni fecha. Requerida información a MINI BUSES B.B.B. SL, de la contestación recibida se desprende lo siguiente: 1. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras manifiestan que responden a razones de seguridad del autobús, seguridad vial, y seguridad de los pasajeros. 2. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia. Se encuentran instaladas cuatro cámaras en cada uno de los cinco autobuses: - la primera situada en parte exterior frontal del autobús, captando la calzada o paisaje en sentido de marcha hacia delante del autobús. - La segunda graba el puesto del conductor y la entrada delantera del bus. - La tercera graba los asientos delanteros de pasajeros. - La cuarta, situada en la parte trasera, orientada hacia abajo, capta la parte de la calzada situada en la parte trasera del bus. Aportan fotografías de las cámaras. Aportan también fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan. 3. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, aportan tres fotografías del cartel ubicado en un autobús donde se informa de “zona videovigilada” así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Se encuentra ubicado en la mampara de cristal situada detrás del conductor, por ambos lados de la mampara. 4. Sobre la información facilitada a los empleados aportan diversas comunicaciones personales suscritas por los trabajadores de MINIBUSES B.B.B., SL. En la comunicación se lee que: “Mediante el presente se le notifica la instalación de un sistema de grabación en el interior de los vehículos matrícula ***MATRICULA.1 / ***MATRICULA.2 / ***MATRICULA.3 / ***MATRICULA.4 / ***MATRICULA.5 en los que usted presta sus servicios para esta Empresa con la finalidad de evitar robos por terceros, para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, grabación que será almacenada hasta un mes. La Empresa se compromete al cumplimiento de su obligación de secreto de los datos de carácter personal y su deber de guardarlos y adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Asimismo puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación o cancelación mediante petición escrita dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 5. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema indican que únicamente el Gerente de la empresa accedería a las imágenes, no estando el acceso permitido a terceros. Las imágenes no se pueden visualizar on-line. Únicamente pueden visualizarse las grabaciones a posteriori, con razón de alguna denuncia o accidente de tráfico siendo el destinatario las FFCC de Seguridad del Estado. 6. El sistema almacena las imágenes en una tarjeta de memoria que acumula 7 días de grabación. Al sistema de grabación se accede en caso de que se necesiten imágenes por algún incidente o a requerimiento de autoridad judicial. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. 7. La entidad instaladora del sistema fue PEPCOMSYSTEM SLU. Aportan copia de las facturas de las instalaciones. 8. No consta a la entidad la recepción de ninguna solicitud ni reclamación de los trabajadores de trapsatur. Indican que es clara la indicación expresada en los carteles de zona videovigilada, en los que consta claramente que podrán ejercitar sus derechos ante MINI BUSES B.B.B. SL. No obstante, manifiestan que las grabaciones ya obran eliminadas (el periodo de retención es de 7 días ). Como se ha indicado, el escrito fue dirigido por la denunciante a B.B.B. GRAND CLASS, SL, no constando acuse de recibo ni registro de entrega, ni fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En el presente expediente Dª. A.A.A. denuncia a la entidad MINI BUSES B.B.B. SL por haber sido grabada en un autobús de la empresa sin autorización y sin que haya señalización adecuada, como guía. En primer lugar, se debe valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, por parte de la entidad denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por parte de la denunciada y denunciante fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras ubicado en la mampara de cristal situada detrás del conductor, por ambos lados de la mampara. Dicho cartel es acorde al que hace referencia el citado artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por lo tanto, la entidad denunciada cumple con el deber de información, informando a las personas que acceden al vehículo que el mismo, está dotado de un sistema de videovigilancia indicando el responsable del fichero ante el ejercitar los derechos ARCO. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD.. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  15. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, complementa esta definición apartado
  16. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: en el “
  17. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la entidad denunciada, del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo las imágenes se graban en una tarjeta de memoria durante 7 días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006 de videovigilancia, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema indican que únicamente el Gerente de la empresa accedería a las imágenes, no estando el acceso permitido a terceros. Las imágenes no se pueden visualizar on-line. Únicamente pueden visualizarse las grabaciones a posteriori, con razón de alguna denuncia o accidente de tráfico siendo el destinatario las FFCC de Seguridad del Estado. V Una vez analizado el deber de información e inscripción de ficheros, procede analizar la cuestión planteada por la denunciante relativa al acceso a las grabaciones realizadas por el sistema de videovigilancia denunciado. A este respecto debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso es personalismo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. En cuanto al acceso a imágenes hay que tener en cuenta la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que regula este supuesto de acceso, en su artículo 5, referido a los derechos de las personas, determina: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de un mes no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. A este respecto, en el escrito dirigido por la denunciante a B.B.B. GRAND CLASS, SL, mediante el que solicita recibir las imágenes y audios grabados hacia su persona, no consta acuse de recibo ni registro de entrega, ni fecha. Asimismo, el derecho de acceso reviste caracteres especiales en materia de grabaciones de imágenes. Así, el artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, dispone que : “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la grabación realizada puede contener no solamente imágenes de la persona que ejerce el derecho de acceso sino de terceras personas siendo así que la visualización o la entrega de una copia de la grabación que contenga imágenes de personas distintas a quien ejerce dicho derecho de acceso constituirá una cesión de datos, definida por el artículo 3
  18. j)de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada por persona distinta del interesado”. Tomando en consideración la posibilidad de que el otorgamiento del acceso pueda dar lugar a una cesión de datos de terceros, esta Agencia ha venido sosteniendo, que el derecho de acceso reviste características especiales en el ámbito de la videovigilancia, quedando restringidos los sistemas de consulta, tal y como prevé el número 2 del artículo 28 de modo que no supone un derecho a obtener copia de la grabación efectuada ni siquiera a una visualización de la misma, sino solamente a tener conocimiento de aquellos aspectos a que se refiere el artículo 27.1 del Reglamento, anteriormente transcrito. En el caso que nos ocupa, por lo tanto aun cuando el denunciante tuviera derecho de acceso, lo tendría en las condiciones anteriormente descritas sin que hubiera lugar a la entrega de copia de las cintas ni siquiera a su visualización, por los motivos expuestos. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a MINI BUSES B.B.B. SL y Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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