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E-01674-2016

1/5 Expediente Nº: E/01674/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM IUSTITIA DEBT FINANCE, A.G. y ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D.ª B.B.B. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/02/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª B.B.B. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que su NIF, asociado al nombre y apellidos de otra persona, ha sido incluido por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG (en lo sucesivo, INTRUM SUIZA o la denunciada) en el fichero de solvencia BADEXCUG por una deuda que tiene relación con ORANGE ESPAGNE S.A.U., (antes France Telecom España, S.A.U.) que no le pertenece. Añade que ha tenido conocimiento de este hecho a través de su entidad financiera, a la que se ha dirigido para solicitar un préstamo que le ha denegado por estar incluida en los ficheros de morosidad. Aporta con la denuncia, entre otros documentos, copia del DNI, número F.F.F., y de un escrito de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., responsable del fichero BADEXCUG, de 21/01/2016, en el que, en respuesta a la cancelación solicitada, le comunica que después de efectuar las comprobaciones pertinentes ha procedido a cancelar tres operaciones informadas por INTRUM IUSTITIA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se desprende de las impresiones de pantalla aportadas por ORANGE el 07/09/2016 que en sus sistemas de información el NIF de la denunciante consta vinculado a A.A.A.. 1. Una persona que se identificó como A.A.A. con NIF F.F.F. contrató telefónicamente con ORANGE la portabilidad de las líneas C.C.C. y E.E.E.. Ello se desprende de las grabaciones aportadas por la entidad en el disco compacto que adjunta. 2. El disco contiene la grabación de dos llamadas de verificación de contratación. Una de ellas corresponde con la portabilidad de la línea C.C.C. mientras que la segunda corresponde a la portabilidad de las líneas C.C.C. y E.E.E.. En la primera llamada es el propio llamante quien proporciona el NIF mientras que en la segunda se limita a confirmar los datos, que incluyen el NIF de la denunciante. En las grabaciones no se indica la fecha en la que se realizan éstas. 3. Según se desprende de las impresiones de pantalla aportadas por ORANGE, el domicilio vinculado al NIF de la denunciante no coincide con el de ésta en ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es aspecto ya que mientras que la denunciante tiene su domicilio en G.G.G. en los sistemas de información de ORANGE vinculado a A.A.A. consta un domicilio es D.D.D.. 4. En las impresiones de pantalla aportada por ORANGE figura que ambos contratos fueron activados el 30/11/2010 y dados de baja el 26/05/2011 por impago. 5. Según se desprende de las impresiones de pantalla aportadas por ORANGE, ninguna de las facturas fue pagada y se encontraban en estado de cesión de deuda desde el 02/08/2014. ORANGE manifiesta que ese fue su estado hasta la recepción del requerimiento de información de la Agencia, que consta como entregado el 18/04/2016. ORANGE manifiesta que al ser investigado el caso por el Grupo de análisis y Fraude de la entidad se procede a la anulación de las facturas y la cancelación de la deuda. Se aporta impresión de pantalla que muestra deuda 0. 6. Con fecha 23/07/2014 se otorgó Escritura Pública de cesión de una cartera de créditos por ORANGE a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG (INTRUM SUIZA). Se aporta como DOC. 6 copia parcial de la escritura original autorizada por el Notario el 03/03/2015. 7. El 05/11/2015 INTRUM SUIZA firma un contrato con INTRUM ESPAÑA para la gestión de su cartera de deuda. El contrato incluye en su anexo 3 un acuerdo de encargado de tratamiento de datos. INTRUM ESPAÑA aporta copia del contrato como documento 3 del escrito de fecha 26/04/2016 citado previamente. 8. INTRUM ESPAÑA aporta como documento 7 de su escrito copia de una notificación de cesión de cartera de crédito fechada el 01/09/2014 dirigida a A.A.A. con domicilio en D.D.D.. 9. Del correo electrónico aportado como documento 10 por INTRUM ESPAÑA se desprende que recibió el 03/02/2016 una reclamación de la denunciante y que respondió el 10/02/2016 informando de que los datos de ésta no constaban a esa fecha en el fichero BADEXCUG. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II A tenor de los hechos denunciados son dos las cuestiones objeto de análisis: De una parte, el tratamiento de los datos personales de la denunciante (su DNI) por ORANGE sin su consentimiento, toda vez que consta acreditado que asociado a él la operadora dio de alta tres líneas móviles contratadas por quien dijo llamarse H.H.H.. De otra, ha de analizarse la inclusión de los datos de la denunciante, asociados a una deuda que no le pertenecía, que fueron informados al fichero de morosidad BADEXCUG por INTRUM 3/5 SUIZA. La LOPD se ocupa en el artículo 6 del principio del consentimiento y dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. A su vez, el artículo 11 de la LOPD establece: “1.Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  2. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.” La vulneración de tales disposiciones se encuentra tipificada como infracción grave, respectivamente, en los artículos 44.3.
  3. b)y 44.3.
  4. k)de la Ley Orgánica 15/1999. Paralelamente, el artículo 47 de la LOPD fija un plazo de dos años para la prescripción de las infracciones graves siendo el término inicial del cómputo del plazo el día en que la infracción se hubiera cometido. En el presente caso, la documentación que obra en el expediente acredita que ORANGE contrató tres líneas de móvil con H.H.H.., quien facilitó como suyo el DNI de la denunciante. La operadora ha aportado a la AEPD un CD con dos grabaciones de verificación de la portabilidad efectuada por el tercero al operador ORANGE: una relativa a la línea número C.C.C. y otra correspondiente a la portabilidad de las líneas C.C.C. y E.E.E.. Los contratos suscritos por el tercero se activaron el 30/11/2010 y se dieron de baja en fecha 26/05/2011 por el impago de las facturas. El impago de las emitidas por el consumo de las líneas contratadas, vinculadas al DNI de la denunciante, generó una deuda que fue cedida por ORANGE a INTRUM SUIZA en el marco del contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos celebrado el 30/04/2014 y elevado a Escritura Pública el 23/07/2014 ORANGE, al ceder a INTRUM SUIZA el dato personal de la denunciante (su DNI) vinculado a las deudas derivadas de la contratación de los productos de telecomunicaciones a la que la afectada era ajena, en la medida en que hubiera actuado con ocasión de dicha contratación sin la diligencia que es exigible en esos casos al objeto de garantizar, hasta donde es posible, la identidad de quien facilita como suyos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es determinados datos, pudo haber vulnerado el artículo 11.1 de la LOPD. No obstante, la infracción de la LOPD en la que eventualmente hubiera incurrido la operadora al ceder a INTRUM SUIZA los datos de la denunciante sin su consentimiento estaría prescrita desde el 30/04/2016, dos años después de que ambas entidades acordaran la venta de créditos. De modo que desde esa fecha se habría extinguido la responsabilidad administrativa en la que ORANGE pudo haber incurrido por razón de los hechos expuestos en la denuncia. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad BADEXCUG informados por INTRUM ESPAÑA, como encargada de tratamiento de INTRUM SUIZA, por deudas a las que ella era ajena, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” El artículo 29 de la LOPD establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  5. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada..” El tratamiento que INTRUM SUIZA ha realizado de los datos personales de la denunciante es fruto de una operación de compraventa de deuda en la que la entidad tenía la condición de adquirente de buena fe de tal modo que no es exigible responsabilidad sancionadora por tal conducta al estar ausente el necesario elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es condición esencial para que aquella nazca. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su presencia para imponerlas. En idéntico sentido, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 (vigente cuando acontecieron los hechos sobre los que versa la denuncia), dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta 5/5 simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En atención a la documentación que obra en el expediente y de acuerdo con las reflexiones precedentes, no se aprecia en los hechos sobre los que versa la denuncia indicios de infracción de la normativa de protección de datos por INTRUM IUSTITIA DEBT FINANCE, A.G. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM IUSTITIA DEBT FINANCE, A.G. y a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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