1/5 Expediente Nº: E/01681/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2012 tiene entrada escrito de denuncia, remitido por la Agencia Catalana de Protección de Datos, de D. A.A.A. (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia, ubicada en la calle (C/.................1), DE BARCELONA, cuyo titular es la entidad DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA (en adelante el denunciado). Aporta una fotografía de la cámara denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de agosto de 2013 se solicita información a la Delegación de Gobierno en Cataluña, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 de septiembre de 2013 escrito de la misma el que manifiesta: -La foto que acompaña al oficio de esta Agencia corresponde efectivamente a una cámara de videovigilancia y a un trozo de la fachada del edificio sede de la Delegación del Gobierno en Cataluńa y de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. -El sistema de videovigilancia instalado en el edificio sede de la Delegación del Gobierno y de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona pertenece al ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y en el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, así como en el Decreto de la Generalidad 134/1999, de 18 de mayo de Regulación de la Videovigilancia por parte de la Policía de la Generalidad, este sistema de videovigilancia fue autorizado mediante resolución de fecha 21/07/2005 del Delegado del Gobierno en Cataluña, previo preceptivo informe de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia de Cataluña. Posteriormente, y en cumplimiento de la aludida normativa jurídica, se produjo la renovación de la autorización con los trámites previos del informe de la Comisión de Control de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Dispositivos de Videovigilancia de Cataluña en las sucesivas resoluciones administrativas de los Delegados del Gobierno en Cataluña, siendo la última de estas resoluciones el 12/04/2013. Se ha verificado por la inspección de Datos que consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA DELEGACIONES/SUBDELEGACIONES DE GOBIERNO Y DIR GRAL. inscrito con el código número ***COD.1, cuyo responsable es LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUŃA. .FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, hay que señalar que la cámara objeto de denuncia está instalado en el edificio sede de la Delegación del Gobierno y de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona y pertenece al ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
- a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
- b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
- c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. Este precepto hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la LOPD que establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “… Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999” . Ante lo expuesto, hay que atender a las especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública, y por tanto conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” Por otro lado el Real Decreto 569/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto dispone en su artículo 1 : “Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas. Además deberá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, según el cual “Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes”. En consecuencia, en el presente caso, la instalación de las cámaras de videovigilancia por parte de la Delegación del Gobierno y de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona está habilitada por una Ley y su Reglamento, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en el Decreto de la Generalidad 134/1999, de 18 de mayo de Regulación de la Videovigilancia por parte de la Policía de la Generalidad. El sistema de videovigilancia fue autorizado mediante resolución de fecha 21/07/2005 del Delegado del Gobierno en Cataluña, previo preceptivo informe de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia de Cataluña. Posteriormente, y en cumplimiento de la aludida normativa jurídica, se produjo la renovación de la autorización con los trámites previos del informe de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia de Cataluña en las sucesivas resoluciones administrativas de los Delegados del Gobierno en Cataluña, siendo la última de estas resoluciones el 12/04/2013. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, la Instrucción 1/2006, señala en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta inscrito el fichero denominado: “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 20.1 de la LOPD. En atención a lo expuesto, al no existir una vulneración de la legislación aplicable a la protección de datos, se procede acordar el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es