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E-01683-2020

1/5  Procedimiento Nº: E/01683/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/05/2019 tuvo entrada escrito de la Junta Electoral Provincial de ***LOCALIDAD en el que traslada copia del expediente ***EXPEDIENTE.1 por si de su resultado pudiera deducirse infracción de la normativa de protección de datos. Se parte de un escrito que un representante de PSOE envía a la Junta Electoral de Zona de ***LOCALIDAD.2 el 3/05/2019 que indica “Que en fecha 15/04/2019 interpusimos denuncia contra el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.3 y contra el Alcalde de dicho municipio A.A.A. por la campaña de desprestigio y difamatoria contra la porta logros y gestión que desde esa institución y utilizando los medios municipales, lleva a cabo, vulnerando por ende el principio de igualdad de los actores electorales e incidiendo de manera directa en el sentido de voto de los electores.” En el relato de la denuncia se inicia explicando que con motivo de la celebración de pleno del ayuntamiento el 2/04/2019, “sin embargo la convocatoria firmada, notificada y publicada en los tablones del Ayuntamiento señalaban como fecha de celebración el 3/04”. Como consecuencia de ello, se generaron “una serie de comunicaciones privadas entre el Sr. A.A.A. (Alcalde de ***LOCALIDAD.3) y la portavoz del grupo socialista Sra. B.B.B.”. “Dichas comunicaciones han sido utilizadas por el alcalde para desacreditar a la portavoz socialista, publicándolas de forma manipulada en FACEBOOK del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.3, utilizando la red social oficial del Ayuntamiento para un uso particular” ”comentando no solo las conversaciones sino que traslada la imagen de los mensajes de WhatsApp compartidos y los correos electrónicos remitidos, haciendo incluso visible la dirección de correo electrónico de la portavoz·”. Figura la impresión de los mensajes expuestos en FACEBOOK AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.3:

  1. a)Comentario de 3/04,19h 52 destaca bajo el Ayuntamiento, unas referencias al error en la fecha de la convocatoria y hace públicas sus disculpas (firmado nombre y apellidos, alcalde).
  2. b)Del mismo Ayuntamiento, mismo día, a las 20 h, 07 que indica “ no comparte la manipulación que del asunto (se refiere al error de la fecha del Pleno) B.B.B. está efectuando, que conocía que el pleno era el martes, único día que acude el secretario, y así se lo hice saber en dos e mails que le envié el sábado 30/04 y el lunes 1 de abril, por lo que es rotundamente falso que no sabía que el pleno seria el martes.
  3. c)En FACEBOOK aparecen los correos entre Alcaldía, Alcalde, ***EMAIL.1, con el logo del Ayuntamiento y los datos personales del Alcalde en el pie del mensaje, dirigido a la dirección de correo de B.B.B., ***EMAIL.2, de 1/04/2019 “Adjunto te remito la ordenanza de caminos que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 llevara al pleno de mañana. …” Figura también otro intercambio de correo de 30/03/2019 desde Alcaldía a correo de B.B.B., enviándole documentación sobre el próximo pleno del martes.
  4. d)También se aprecia adjunto en FACEBOOK una parte de una conversación por WhatsApp aunque no se ve claramente la transcripción.
  5. e)En otro anuncio en FACEBOOK de 3/04 a las 20h 51 figura también una referencia firmada por el alcalde A.A.A. sin identificar a la portavoz con datos personales, si criticando su labor política anterior. Manifiesta el reclamante que a fecha de hoy, 3/05/2019, continúan los comentarios expuestos y adjunta impresión de la página FACEBOOK, aunque por el tamaño no se aprecia claramente. -Copia de la resolución de 24/04 de la JEZ recogida en acta 5, que concluyó “circunstancias que rodearon las comunicaciones realizadas a través de la página del ayuntamiento...”pero ante la utilización del mismo medio de comunicación-Facebook del Ayuntamiento) por el PSOE, se insta al Ayuntamiento y a su Alcalde Presidente a que no se vuelvan a cometer hechos similares y se concluye que no es necesaria la incoación de un expediente sancionador”, también se indica que el Alcalde de ***LOCALIDAD.3 en alegaciones manifestó que “de FACEBOOK del Ayuntamiento fue utilizado por el propio político denunciante” -El acuerdo de la Junta Electoral de Málaga, a la que fue elevado el asunto por haberse presentado recurso, resuelve el 24/05/2019 entre otros aspectos, VISTO EL RECURSO “RESPECTO DE LA PUBLICACION EN MEDIOS DEL Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.3 de comentarios del alcalde, relativos a comunicaciones dirigidas a la candidata del PSOE, esta Junta acuerda: -Estimar parcialmente el recurso confirmando la decisión de la JEZ pero adicionando la misma en el sentido de “requerir al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.3 para la inmediata supresión de los comentarios denunciados”, y “remitir el asunto a la AEPD” sobre la “difusión de la dirección de e mail particular de la denunciante” por si vulnerara la normativa de protección de datos. En ningún extremo del expediente se hace referencia a las expresiones vertidas por la portavoz del PSOE en el mismo FACEBOOK del Ayuntamiento, ni el partido o grupo municipal al que pueda pertenecer el alcalde de ***LOCALIDAD.3. Tampoco se aportan SEGUNDO: A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, se envía el 19/06/2019 al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.3 copia de la reclamación a través de la AEPD, con el literal: “HECHOS QUE MOTIVAN LA RECLAMACIÓN: Se ha difundido públicamente la dirección de correo electrónico personal de una representante socialista, a través del perfil del Ayuntamiento en FB. DATOS RELEVANTES: Se adjunta la documentación aportada relevante al caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el plazo máximo de un mes, desde la recepción de este escrito, deberá analizar la reclamación y remitir a esta Agencia la siguiente información: 1. 2. 3. 4. 5. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. Cualquier otra que considere relevante.” El envío electrónico dio como resultado la notificación al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.3, en la persona receptora de B.B.B. el 15/07/2019, que no respondió. En la dirección ***URL.1 se obtiene la información de que desde 15/06/2019 B.B.B. es alcaldesa del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.3, y fue concejala desde 13/06/2015 a 15/06/2019. TERCERO: Con fecha 26/11/2019, por la directora de la AEPD admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 19/02/2020 se accedió a FACEBOOK de AYUNTAMIENTO de ***LOCALIDAD.3, con objeto de comprobar si la dirección de correo electrónico es visible, teniendo en cuenta que la resolución de la JEZ de 24/05/2019 ordenaba: “la inmediata supresión de los comentarios denunciados”, desconociendo si continúa expuesto el anexo de la dirección de correo electrónico. En dicha página, secuencia cronológica en que aparecen las informaciones, figuran a efectos de vista previa en modo impresión, 173 páginas, la de 3/04/2019, es la pagina 167/173 y contiene el mensaje de las disculpas por el error de la convocatoria. Las noticias precedentes en el tiempo y las posteriores de entre las 173 páginas no están relacionadas con los hechos. Lo único relacionado es un escrito firmado por el secretario en el que indica que la convocatoria del pleno del ayuntamiento cometió un error y pide disculpas. Se incorporan como complementarias a la investigación. No se aprecia pues, que figuren las referencias en concreto a la info de 3/04/2019, a las 20h 07, ni los anexos que contenían la dirección de correo electrónico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II De acuerdo con el RGPD, existen seis bases legitimas para el tratamiento de datos, no siendo ninguna preferente o mejor que otra, sino que dependería del propósito y relación con el responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La red social Facebook del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.3 es una plataforma automatizada de datos, siendo en el momento de los hechos, el alcalde A.A.A., el que la utilizaba como herramienta de difusión de información. El hecho de que A.A.A. utilice la plataforma ofrecida por Facebook para disfrutar de los servicios asociados a ésta no le exime de cumplir sus obligaciones en materia de protección de datos personales. Los correos electrónicos intercambiados no lo fueron ni tuvieron relación con el ámbito DE FACEBOOK, pero A.A.A. los asoció y anexó de forma que técnicamente se asociaran a FACEBOOK, realizando un tratamiento de datos con dicho contenido, sin contar con el consentimiento de la titular de los datos. En el presente supuesto, la libertad de expresión del alcalde en aquel momento se pudo haber materializado igualmente sin dar a conocer la dirección de correo electrónico de la portavoz socialista en la página de FACEBOOK. No se precisaba para dicha libertad sacrificar un derecho de la titular de los datos. El uso de la plataforma con fines informativos, políticos o sociales no aplica la exención de “ámbito doméstico”. En este caso, el usuario asume la plena responsabilidad de un responsable del tratamiento de datos que revela datos personales a otro responsable del tratamiento de datos (SERVICIO DE RED SOCIAL, SRS) y a terceros (otros usuarios de SRS o incluso, potencialmente, a otros responsables del tratamiento de datos que tienen acceso a ellos). En tales circunstancias, el usuario necesita el consentimiento de las personas interesadas o aludidas, u otra base legítima que figure en el RGPD. III En cuanto al uso propio de FACEBOOK creado y utilizado por el ayuntamiento, convendría que sus responsables elaboraran un protocolo en el que en aplicación de los artículos 24 y 25 del RGPD establecieran y difundieran las reglas de uso, y difusión de opiniones y datos de carácter personal en dicha plataforma, el conocimiento y las responsabilidades por las personas que en el mismo en su caso pudieran vulnerar la normativa En el presente supuesto, las expresiones de A.A.A., no responden a una actuación sometida a derecho administrativo por cuanto no actuaba desplegando competencia alguna en ese aspecto, sino lo que se emitieron fueron opiniones y juicios, acompañados de la dirección del correo de la portavoz del PSOE, identificada con nombre y apellidos que a la sazón era concejala. La emisión y puesta en conocimiento de terceros que se había mantenido una conversación con la misma no necesitaba de dar a conocer íntegramente su dirección de e mail en la página de FACEBOOK El RGPD indica en el artículo 5.1.
  6. a)del RGPD que “Los datos personales serán:
  7. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  8. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Si se carece de base legitima para el tratamiento de datos, se incurre en un tratamiento de datos ilícito, las diversas bases legitimas se contienen en el artículo 6 que se titula “Licitud del tratamiento”, y que indica: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:” En el presente caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid existe correspondencia mantenida por el alcalde con la portavoz www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 socialista por e mail, con envío de documentación, de cara a la celebración del Pleno. Podría contemplarse que existiera interés legítimo en manifestar en FACEBOOK por parte del alcalde sus opiniones, incluso mencionando a la persona a la que replica, que ostentaba el cargo de concejal y portavoz socialista: No obstante, en cuanto a la difusión y exposición del correo electrónico de la misma, que es un dato de carácter personal, se produce un uso no esperado, inadecuado y excesivo para la finalidad que se pretendía por el reclamado La misma finalidad podría haber sido obtenida sin identificar esa dirección, por ejemplo tachando datos. Así pues, la pretendida prueba que da el alcalde aportando la dirección de correo electrónico, no era necesaria para dicho fin, y debió no asociarla en el mensaje, ya que es considerada un dato de carácter personal de la portavoz. Cuando se traslada y tuvo entrada en esta AEPD la reclamación, la infracción podría haber sido subsanada y haber dejado de existir puesto que la Junta Electoral ordenó la retirada de parte del contenido, pudiéndose entonces haber retirado asimismo el anexo con la dirección de correo electrónico, verificándose que a 19/02/2020 no figuraba. Se puede observar que el envío de la dirección electrónica pudo haber pasado inadvertida por el reclamado cuando se anexó en la página de FACEBOOK. Esa falta de diligencia no grave, en la verificación del contenido, podría asimismo haber incidido en la minoración de la culpabilidad, denotando que pudo no existir intencionalidad, considerando también que la finalidad de los comentarios era la de replicar las opiniones de la convocatoria del Pleno. Todos estos elementos añadidos a que no se deducen perjuicios por el conocimiento, o uso de dicha dirección conducen al archivo de la infracción denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A., y a ***LOCALIDAD.3). B.B.B. (AYUNTAMIENTO DE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  9. c)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1/10, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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