1/10 Expediente Nº: E/01685/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. E.E.E. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que le han informado en su entidad bancaria que se encuentra incluido en ASNEF, por una supuesta deuda asociada a la no entrega de un descodificador a Canal Plus, y que en ningún momento se le ha notificado deuda alguna por parte de Canal Plus, habiendo entregado el equipo. Tampoco le ha requerido la deuda TTI FINANCE SARL (en adelante TTI), entidad a la que Canal Plus vendió la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Desde esta Agencia se ha solicitado información y documentación a TTI sobre el requerimiento previo de pago efectuado al denunciante. Los representantes de la entidad informan que la deuda correspondiente al afectado fue adquirida de DTS Distribuidora de Television Digital SA (en adelante DTS), mediante acta de depósito otorgada ante notario en fecha 20 de diciembre de 2013. Aportan la siguiente documentación: 1. Impresión de pantalla con la dirección que consta en los sistemas de TTI asociada al denunciante, “ B.B.B..” Indican al respecto que este domicilio es el domicilio facilitado por DTS en el momento de la adquisición de la Cartera de Deuda, no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido ejercitado por el Titular derecho de rectificación frente a TTI. Indican que a fecha actual la deuda contraída por el denunciante sigue siendo liquida, vencida y exigible, por lo que TTI conserva los datos personales del Titular en su base de datos por ser necesarios para la gestión y recobro de dicha deuda. 2. Aportan la copia de la comunicación personalizada e individualizada que indican se ha remitido al denunciante y mediante la cual se le informó de su posible inclusión en ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias, así como del importe de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Se comprueba que se encuentra dirigida a la dirección citada y que en el cuerpo de la misma se informa que la entidad TTI ha adquirido de DTS el saldo pendiente de 300€, por servicios de televisión de pago suscritos con fecha 14/11/2003. Se informa de la incorporación en el fichero ASNEF, indicando que los datos estarán visibles en el plazo de 28 días si no efectúa el pago. 3. Aportan copia del Contrato de prestación de servicios suscrito con EQUIFAX para la realización de los envíos de las comunicaciones a clientes. En su Anexo II se regula el sistema que TTI tiene implementado para la realización de los envíos de requerimientos de pago. Indican que la gestión de envío de las comunicaciones a clientes incluye el proceso de envío, certificación, tratamiento y custodia de las comunicaciones devueltas y que este proceso se realiza por EQUIFAX través de varías sub-contratas autorizadas, y que consiste en los siguientes servicios (se remiten al Contrato aportado para mayor detalle del proceso): REGISTRO: Registro de TTI y preparación de las comunicaciones a clientes, incluyendo el registro de un Apartado de Correos para la gestión de comunicaciones devueltas. GESTIÓN DE COMUNICACIONES: Periodo de prueba para la correcta generación y envió de las comunicaciones, envío por parte de TTI del archivo con los datos necesarios. Impresión y clasificación, remisión a Correos para su envío, incluyendo certificación de envío de correos. Correos se encarga del envío de las comunicaciones. Recogida de cartas devueltas en el Apartado de Correos de TTI (TTI ha autorizado a la correspondiente subcontrata de EQUIFAX para recoger en su nombre las cartas devueltas, (Anexo III del contrato aportado como documento núm. 6). Tratamiento y custodia de cartas devueltas. Generación de fichero semanal enviado a TTI con detalle de las cartas devueltas, clasificadas según motivo de devolución. 4. Aportan copia del Testimonio Notarial expedido por un Notario de Madrid indicando que acredita que el proceso de impresión, manipulado, clasificación y puesta a disposición del servicio de envíos postales fue realizado por la Entidad BB DATA PAPER, S.L., como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y de EQUIFAX. El testimonio notarial cita que: “en el archivo "EQUIFAX libro certificados CARTA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 2013", página 11858, consta una notificación con referencia NT********* a E.E.E., incluida en el fichero ***FICHERO.1.txt, con fecha de proceso 2 de enero de 2014. Que según consta en el archivo "EQUIFAX libro certificados CARTA 2013 ÍNDICE", las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 8 de enero de 2014.” 5. Aportan Albarán de entrega en Correos, sellado y con código de entrega mecanizado, de fecha 8 de enero de 2014. 6. Los representantes de TTI informan que: a. El control de devoluciones de las comunicaciones y requerimientos de pago a los clientes se realiza a través de la contratación con EQUIFAX y sus subcontratas b. Tal y como consta en el contrato aportado, las comunicaciones devueltas se recogen en el apartado postal designado por TTI, enviando EQUIFAX semanalmente un fichero con las cartas devueltas y sus incidencias, incluyendo un código numérico en el que se indica los motivos de devolución. c. Después de ser clasificadas, las comunicaciones devueltas se almacenan y custodian a través de las sub-contratas de EQUIFAX. d. EQUIFAX pone a disposición de TTI un servicio de certificación del resultado de envío de las comunicaciones a clientes. Adjuntan certificación emitida por EQUIFAX, acreditativa del resultado del envió del requerimiento de pago y notificación de la compra de su deuda al Cliente. En el certificado, no costa que la comunicación enviada haya sido devuelta por motivo alguno al Apartado de Correos designado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 haber cedido sus datos a la entidad TTI. sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de Canal Satélite Digital objeto de contratación, inclusión realizada por TTI. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. , cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar que DTS cedió la deuda el 20 de diciembre de 2013, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 III Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTI Finance. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI Finance en la medida en que la misma fue comprada el 20 de diciembre de 2013 a CANAL PLUS para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV En relación con la falta de requerimiento por parte de TTI hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. V Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” VI La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, TTI ha proporcionado copia del escrito remitido al denunciante el 27 de diciembre de 2013 informando de la compra del citado crédito por parte de TTI a DTS. La compra del crédito fue formalizado mediante documento notarial otorgado el pasado 20 de diciembre de 2013 ante el notario de Madrid, D. C.C.C. de su protocolo, donde consta un importe final impagado de 300,00€. El domicilio que consta en la base de datos de TTI es el domicilió facilitado por la entidad vendedora en el momento de la adquisición de la cartera, no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido ejercitado por el denunciante derecho de rectificación alguno frente a TTI. Por otra parte, con fecha 27 de diciembre de 2013, se remitió un escrito, cuya copia aportan, referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección que consta en el contrato origen de la deuda (C/ A.A.A.), con detalle de la venta de su deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Así mismo en el Testimonio Notarial de fecha 14 de marzo de 2016 del notario de Madrid D.D.D. consta que en el archivo EQUIFAX LIBRO CERTIFICADOS carta 2013, PÁGINA ***PÁG.1, consta una notificación con referencia NT********* a E.E.E. F.F.F., incluida en el fichero ***FICHERO.2.txt, con fecha de proceso 2 de enero de 2014. Que según consta en el archivo EQUIFAX libro certificados CARTA 2013 INDICXE, las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.2.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 8 de enero de 2014. Igualmente consta en el albarán de entrega en Correos, debidamente sellado y código de entrega, de fecha 8 de enero de 2014. Habría que añadir que como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, consta en el certificado de EQUIFAX IBERICA S.L., como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago de TTI FINANCE, en el que manifiestan que no les consta la devolución de la carta con referencia NT********* correspondiente al denunciante, de fecha 27 de diciembre de 2013. VII Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es