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E-01687-2013

1/5 Expediente Nº: E/01687/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el COTO DE CAZA XXXX JUNTA VECINAL DEL XXXXXXXXXXXXXX en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en el que ponen de manifiesto posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de videocámaras en el COTO PRIVADO DE CAZA XXXXASOCIACIÓN VECINAL XXXXXXXXXXXXXX GUADALAJARA (en adelante el denunciado). En su escrito la Guardia Civil pone de manifiesto que en los accesos al mencionado coto de caza y junto a las tablillas de primer orden de señalización del coto, se han instalado carteles indicadores anunciando “COTO PRIVADO DE CAZA VIGILADO POR CÁMARAS”. Aportan fotografías de una de las cámaras y de los carteles de zona videovigilada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de marzo de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 1 de abril de 2013 en el que se pone de manifiesto: - No existe ninguna cámara de videovigilancia instalada en el coto de caza. - Se han instalado entre seis y ocho placas en los camino de acceso al coto (aporta fotografía) como medida disuasoria ante los robos que se vienen produciendo en el término acotado y por cuyos hechos han presentado denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de Cifuentes; concretamente por el robo de una cámara de caza o como se denomina en la jerga de los cazadores “trailcam” y por el robo de un comedero automático. - Disponen en dos o tres puntos y dentro del monte de alguna cámara de caza instalada junto algún comedero automático o en algún bebedero de agua siendo casi imposible su localización por estar colocada dentro del monte y alejadas muchos metros de cualquier camino o senda. La finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de estas cámaras es el control y recuento de los animales que existen en la zona y ver el grado de efectividad de los comederos, bebederos, etc. Con fecha 19 de abril de 2013 se solicita información al denunciado relativa a los detalles y finalidad concretos de la cámara cuya fotografía ha sido aportada por la Guardia Civil teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 30 de abril de 2013 en el que se pone de manifiesto que: - La mencionada cámara es propiedad de los cazadores del coto y se utiliza en distintos puntos del mismo para el control de los animales de caza. Aportan fotografía de las imágenes captadas por la cámara en la que se muestran algunos animales próximos a la zona de comedero automático y bebedero de agua. - La cámara es de tipo “trailcam” marca BolyGuard con una resolución de 5 megapixel y videos en 640x480, alimentación con pilas tipo AA y grabación en tarjeta de memoria SD. - Reitera nuevamente que no dispone de sistema de videovigilancia en el referido coto de caza. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presenta expediente se denuncia por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, la instalación de videocámaras en el COTO PRIVADO DE CAZA XXXXASOCIACIÓN VECINAL XXXXXXXXXXXXXX GUADALAJARA pudiendo vulnerar la normativa de protección de datos. A este respecto, en cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal Pues bien, en el caso que nos ocupa, solicitada información al denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, éste manifiesta que no existe ninguna cámara de videovigilancia instalada en el coto de caza. Que se han instalado entre seis y ocho placas en los camino de acceso al coto (aporta fotografía) como medida disuasoria ante los robos que se vienen produciendo en el término acotado y por cuyos hechos han presentado denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de Cifuentes; concretamente por el robo de una cámara de caza o como se denomina en la jerga de los cazadores “trailcam” y por el robo de un comedero automático. Que disponen en dos o tres puntos y dentro del monte de alguna cámara de caza instalada junto algún comedero automático o en algún bebedero de agua siendo su finalidad el control y recuento de los animales que existen en la zona y ver el grado de efectividad de los comederos, bebederos, etc. Respecto a la cámara cuya fotografía fue aportada por la Guardia Civil, manifiesta el denunciado que la mencionada cámara es de tipo “trailcam” marca BolyGuard con una resolución de 5 megapixel y videos en 640x480, alimentación con pilas tipo AA, siendo propiedad de los cazadores del coto y se utiliza en distintos puntos del mismo para el control de los animales de caza. Aportan fotografía de las imágenes captadas por la cámara en la que se muestran algunos animales próximos a la zona de comedero automático y bebedero de agua, por lo que la captación de imágenes de personas resultaría meramente incidental y excepcional concurriendo, en tal caso, un interés prevalente sobre el derecho de las personas, prevalente en el sentido previsto en el artículo 7
  6. f)de la Directiva 95/46 CE. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, las cámaras objeto de denuncia no forman parte de un sistema cuya finalidad sea el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia, como señala la Instrucción 1/2006, sino que el denunciado instaló las cámaras fotográficas orientadas a cebaderos para observar el comportamiento de los animales cinegéticos. La finalidad de las cámaras es el recuento de animales, la actividad cinegética que se desarrolla en el coto de caza y no la videovigilancia por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 que las cámaras no pueden considerarse un sistema de videovigilancia en los términos de la Instrucción 1/2006, procediéndose al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al COTO DE CAZA XXXX JUNTA VECINAL DEL XXXXXXXXXXXXXX y a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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