1/21 Expediente Nº: E/01688/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD PROPIETARIOS PARQUE EMPRESARIAL XXXXXXXXXXXXXX en virtud de denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE LEGANES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 19 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Policía Local del AYUNTAMIENTO DE LEGANES en el que declara que en el Parque Empresarial NEINOR situado en esa localidad se ha instalado un sistema de video-vigilancia en vías de uso público y que no se informa correctamente en los cárteles instalados al efecto. Aportan un informe realizado por dos Agentes de la citada Policía Local, con fecha 8 de noviembre de 2012, en el que ponen de manifiesto que: Que realizando las labores propias del cargo observan como en 1 Polígono Industrial Neinor, M-50 sur en el término municipal de Leganés, han olocado en la señalización de tráfico de dicho polígono carteles de videovigilancia. Así mismo, observan como en las fachadas de las empresas están colocadas cámaras de video-vigilancia (23 unidades), enfocando toda ellas a la vía pública y a las vías de uso público. También hay cuatro de las cámaras del tipo “domo”, en la vía pública las cuales tiene visión periférica de 360°, todas ellas con zoom, instaladas tres de ellas en postes habilitados para ese fin y la cuarta en la fachada de una nave. Adjuntan un plano al informe en el que se detalla la situación de las cámaras. Los cárteles que se encuentran instalados en la señalización de tráfico, en la leyenda que dice: “PUEDEN EJERCITAR SUS DERECHOS ANTE” se encuentra sin ningún tipo de información. Ante tales hechos se hacen gestiones para averiguar quién es el responsable de la instalación de las cámaras y cual es su finalidad, localizando al presidente de la Comunidad de Propietarios P.A.E. NEENOR con CIF **********, quien resulto ser D. A.A.A., con siendo el propietario del Restaurante “TEMPO” sito en dicho polígono, calle (C/.......................1), quien a su vez llama al administrador de la Comunidad con el fin de que presente la documentación. Momentos después se persona ante los Agentes D. B.B.B., en calidad de Administrador de Fincas, teniendo las oficinas en la (C/.......................2) de Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 El administrador manifiesta que han instalado las cámaras de videovigilancia con el fin de dar mayor seguridad a las empresas, que llevan instaladas desde el día 02 de noviembre del 20l2 y que las calles donde se encuentran ubicadas dichas cámaras son calles privadas. Tal y como se aprecia en el reportaje fotográfico que se adjunta al informe, las calles son de uso público aunque puedan ser privadas, y en ninguna caso existen carteles, vallas, cadenas o algún medio o advertencia que indique que es un recinto privado. El sistema se encuentra grabando 24 horas y es visionado por las personas de la Comunidad, por un sistema de comunicación que utiliza tecnología I.P. (emiten la imagen directamente a través de Internet), manifestando el administrador que la persona que gestionara las imágenes será el conserje. El administrador presenta una solicitud de Inscripción en la Agencia Española de Protección de Datos con número de envío por Internet *********************. No facilitan datos, ni el contrato, sobre la persona o empresa que ha realizado la instalación de la video-vigilancia, que las personas que pueden visionar las imágenes son todos los propietarios de la Comunidad y según manifiesta el administrador, también el conserje, sin aportar ningún tipo de contrato para que tengan acceso terceros, desconociendo el sistema que utilizan para grabar las imágenes y el tiempo de conservación de los mismos, grabando las cámaras 24 horas. Que por lo anteriormente descrito los Policías solicitan que se proceda a la denuncia por: 1. Utilizar sistemas de video-vigilancia en las posibles vías privadas de uso público y en las vías principales de uso público. 2. No informar correctamente en los carteles instalados de video-vigilancia. Adjuntan plano de la ubicación de las cámaras de video-vigilancia y de los carteles de video-vigilancia en la señalización de tráfico, el lugar donde están los monitores y los servidores. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 18 de junio de 2013, se realiza una inspección en el Polígono Industrial NEINOR, en relación con los hechos denunciados. En la inspección se pone de manifiesto que: 1 Según las manifestaciones realizadas por los representantes del Polígono: 1.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El Polígono es una propiedad privada y todas las calles que se encuentran dentro de su perímetro son privadas por lo que el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 sistema de video-vigilancia instalado solo permite tratar las imágenes que se encuentran dentro de dicho perímetro. 2 3 1.2 El Polígono dispone de 27 cámaras de video-vigilancia ubicadas en el exterior, cuatro de ellas son del tipo DOMO y están situadas en las cuatro esquinas del polígono. 1.3 Respecto de la finalidad de dichas cámaras: la instalación del sistema de video-vigilancia se ha realizado por motivos de seguridad para proteger las instalaciones. 1.4 El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. 1.5 Los dos monitores en los que se visualizan las imágenes se encuentran en una garita situada dentro del Polígono y solo tienen acceso a las mismas dos empleados de la Comunidad y el presidente. 1.6 Las imágenes se graban en un dispositivo grabador que las mantiene durante aproximadamente 12 días. El fichero al que da lugar dicha grabación ha sido inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con el código ***COD.1, con fecha 15 de noviembre de 2012. En la Inspección se realizan las siguientes comprobaciones: 2.1 La existencia de las 27 cámaras. 2.2 La existencia de carteles informativos ubicados en los accesos al polígono y en diversos puntos del interior del mismo, así como en la garita de vigilancia, en los carteles se informa del Ejercicio de los Derechos ante IBERIA GESTION INMOBILIARIA S.A. (Administradora de la Comunidad de Propietarios del Polígono) y el domicilio de la misma. 2.3 La existencia de dos monitores que visualizan las imágenes captadas por el sistema de video-vigilancia. 2.4 Se recaban imágenes del campo visual captado por éstas mediante fotografías directas de los monitores donde se visualizan, comprobándose que las imágenes que obtienen las cámaras orientadas a espacios públicos han sido pixeladas, de manera que no quedan recogidos dichos espacios. 2.5 También se recaban fotografías del plano del Polígono donde figura la situación de cada una de las 27 cámaras. Con fecha 3 de julio de 2013, El administrador de la Comunidad de Propietarios del Polígono NEINOR, ha remitido a esta Agencia la siguiente documentación, de conformidad con el requerimiento efectuado en el Acta de la citada Inspección: 3.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fotografías de las imágenes más antiguas que conservan y que han sido capturadas por las cámaras, en las que se verifica que son de fecha 6 de junio de 2013 y que las imágenes que obtienen las cámaras orientadas a espacios públicos se encuentran pixeladas, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 de manera que no quedan recogidos dichos espacios 3.2 Copia de las escrituras del Polígono en las constan los límites que constituyen la propiedad privada y un plano de sus lindes. 3.3 Copia de las Actas de la Junta General de propietarios, de fechas 8 de febrero de 2012, 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, en las que consta la aprobación del sistema de video-vigilancia en el Polígono NEINOR. 3.4 Copia de la notificación de fecha 19 de junio de 2013, realizada a través de internet, al Registro General de Protección de Datos, del fichero de video-vigilancia del que consta como responsable C.P. P.A.E. XXXXXXXXXXXXXX, y como domicilio para el ejercicio de los derechos ARCO IBERIA GESTION INMOBILIARIA S.L. y su domicilio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE EMPRESARIAL XXXXXXXXXXXXXX, que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. En el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia se realizó por motivos de seguridad para proteger a las instalaciones. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, en la inspección realizada por los Servicios de Inspección de esta Agencia en fecha 18 de junio de 2013 se constató la existencia de carteles informativos de zonavideovigilada ubicados en los accesos al polígono y en diversos puntos del interior del mismo. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 LOPD. Asimismo se adjunta modelo de cláusula informativa, a disposición de los interesados, a los que hace referencia el artículo 3.b), de la citada Instrucción. Por lo tanto, la comunidad denunciada cumple el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la Comunidad de Propietarios denunciada, del fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo objetivo son la videovigilancia de las instalaciones y estando dirigido a proveedores, clientes, usuarios y empleados. Asimismo las imágenes se conservan por un periodo de 12 días de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de una mes desde su captación”. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Propietarios debe ser aprobada por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
- a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
- b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21
- c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, “Corresponde a la Junta de propietarios: (…) establece que:
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, se aporta por la citada Comunidad escritura de división horizontal de la finca y Acta de la Comunidad de fecha 8 de febrero de 2012 donde se acuerda en Junta General Extraordinaria la instalación del sistema de videovigilancia por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 mayoría. Asimismo, procede analizar el apartado 1 y 2 del artículo 6 de la LOPD, que disponen: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Así, hasta la entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio(conocida como “Ley Ómnibus”), la legitimación para el tratamiento la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. La Ley 25/2009 ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior.. En concreto el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1
- e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.” La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá;“vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, que no es el caso que nos ocupa, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad. Por lo tanto tras la aplicación de la Ley 25/2009, no se requeriría que los dispositivos de videovigilancia hayan sido instalado por una empresa de seguridad autorizada, pudiendo tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes resultantes, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en materia de protección de datos enumerados “ut supra”. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 Por último señalar, respecto al motivo principal objeto de denuncia relativo a la captación de imágenes en vías privadas de uso público y en las vías públicas, cabe decir que el sistema de videovigilancia está compuesto de 27 cámaras de videovigilancia, cuatro de ellas son de tipo Domo y están situadas en las cuatro esquinas del polígono. Respecto a los espacios captados por las diferentes cámaras que componen el sistema de videovigilancia cabe señalar, que el polígono es una propiedad privada y todas las calles que se encuentran dentro de su perímetro son privadas. A este respecto, los inspectores actuantes recabaron las imágenes del campo visual captado por las citadas cámaras sobre el monitor del sistema, comprobándose que las imágenes que obtienen las cámaras orientadas a viales públicos han sido pixeladas de manera que dichos espacios no pueden ser captadas. Por lo tanto, las únicas imágenes captadas se circunscriben a las vías privadas que tienen uso público. Pues bien respecto a estos últimos espacios captados debe entrarse a debatir lo que lo que debe ser considerado como espacios públicos a los efectos de la aplicación de la LOPD y de las normas que en cuanto a la instalación de dispositivos de videovigilancia se contienen en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia. Para efectuar una adecuada valoración es menester iniciar el razonamiento de la presente resolución reiterando que el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone que “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En este sentido, ya la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2009, primera dictada en esta materia, pone de manifiesto que “esta Instrucción no se refiere a la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito”, aclarando que en relación con los supuestos no cubiertos por la Instrucción “la instalación de cámaras fijas solo está permitida por la Ley Orgánica 4/97 que somete en su artículo 3.2 dicha instalación a previa autorización (que en este caso no disponían las cámaras del edificio de Correos) y añade el artículo 4 que para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la acusación de daños a las personas y bienes”. De este modo, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/1997 dispone que “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 Como puede comprobarse, tanto la Ley Orgánica 4/1997 como la Instrucción 1/2006 de esta Agencia no se refieren a conceptos más determinados como el de vías públicas, espacios de uso público o bienes de dominio público, sino que delimita el criterio de aplicación de una u otra norma en el hecho de que la grabación se lleve a cabo en “lugares públicos” o “espacios públicos”, conceptos éstos que pueden ser calificados como conceptos jurídicos indeterminados, al no existir una delimitación concreta de su alcance en ningún texto legal. Ello conduce a la consecuencia de que la determinación del cumplimiento de la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, que a su vez delimita los criterios de aplicación de la misma frente a los contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, ha de realizarse caso por caso, de forma que si bien no existirán dudas acerca de la aplicación de la segunda de las normas citadas en determinados supuestos, como los relativos a vías públicas o bienes de dominio público no reservados a uso determinados, tal y como ha puesto de manifiesto reiterada doctrina judicial emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en las sentencias por las que se resuelven los recursos interpuestos contra las resoluciones de esta Agencia en la materia, existirán otros en los que la delimitación de la aplicación de una u otra norma, o lo que es lo mismo, la consideración de la existencia de un tratamiento ilícito en los supuestos de instalación de cámaras en “espacios públicos” sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/1997, deberá analizarse a la exclusiva luz de las circunstancias referidas al lugar concreto objeto de grabación. Debe en este punto tenerse en cuanta que la interpretación que haya de darse al ámbito en que sea o no posible la instalación de videocámaras con fines de vigilancia ha de tomar esencialmente en consideración el objeto de protección establecido en la LOPD y sus disposiciones de desarrollo. En este sentido, el artículo 1 de la LOPD establece que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Al propio tiempo, el artículo 18.4 de la Constitución establece que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. A partir de este reconocimiento constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una doctrina en que la protección de datos de carácter personal evoluciona desde la consideración de derecho complementario del derecho a la intimidad personal y familiar, constituyendo el medio para garantizar la indemnidad de ese derecho frente al uso de la informática, hasta configurarse en un derecho fundamental e independiente y autónomo del propio derecho a la intimidad. La doctrina constitucional pone de manifiesto que en el presente caso, como en todos los que se refieren a la instalación de videocámaras con fines de vigilancia, es preciso tener en cuenta que dicha instalación constituye una restricción de un derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 fundamental, reconocido como tal, quedando así limitadas las facultades que al ciudadano otorga el texto constitucional cuando se reconoce la existencia de ese derecho. Ello exige que la determinación de los límites para la instalación de videocámaras, en cuanto suponen una restricción de su derecho fundamental a la protección de datos haya de llevarse a cabo de la forma que resulte menos intromisiva de la esfera privada del individuo, respecto del que se reconoce ese derecho. Y en este punto cobra especial importancia la regla de proporcionalidad establecida por el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, por cuanto es la que determina los límites de la citada intromisión, de modo que en cuanto se produzca una grabación de “lugares públicos” o “espacios públicos” que exceda de la aceptable según esa regla de proporcionalidad, el legislador ha previsto un procedimiento específico y restrictivo para la puesta en funcionamiento de las cámaras, que deberá cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, no quedando ya decisión relativa la instalación en manos de quien no ostente la competencia exclusiva para la detección, investigación y persecución de las infracciones penales. La propia Instrucción 1/2006 así lo recuerda en su Exposición de Motivos, cuando señala, con cita de la STC 207/1996 que “para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Es decir, con independencia de si las instalaciones a las que se está haciendo referencia en el presente caso, singularmente la captaciones de viales privados, tienen o no el carácter de espacio de uso público o son bienes patrimoniales de la Comunidad, será preciso analizar las circunstancias del caso para determinar si, dada la accesibilidad pública de esas instalaciones, la medida adoptada, consistente en la instalación de cámaras de vigilancia con fines de seguridad, resulta o no proporcional a la finalidad perseguida y, en consecuencia, respetuosa con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Instrucción 4.3 de la Instrucción 1/2006. Sentado todo ello, la aplicación de las causas de legitimación de captación de imágenes a través de sistemas de videovigilancia implica la posible concurrencia de dos supuestos diferenciados: Un primer caso será el de instalación de los citados dispositivos en los denominados “espacios públicos” a los que se refiere la Ley Orgánica 4/1997. En estos supuestos, el tratamiento de los datos será legítimo, por encontrarse amparado en una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 norma con rango de Ley (artículo 6.1 de la LOPD), siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley Orgánica para que la instalación pueda tener lugar y únicamente cuando se cumplan efectivamente tales exigencias. En los restantes supuestos, y siempre que no sea de aplicación la excepción doméstica contenida en el artículo 2.2
- a)de la LOPD, la legitimación para el tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia para preservar la seguridad de las instalaciones únicamente podrá venir fundada en lo dispuesto en el artículo 7
- f)de la Directiva 95/46/CE, al no ser posible recabar el consentimiento de las personas cuyas imágenes sean objeto de captación, ni existir una norma con rango de Ley que habilite el tratamiento ni ser aplicables las excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD. Dicho artículo 7
- f)de la Directiva 95/46/CE establece que “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (...) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”. Como se ha indicado reiteradamente, el problema en la delimitación de uno y otro supuesto es que el concepto utilizado por el legislador ha sido el de “espacios públicos” y “lugares públicos”, respecto del que no existe un concepto legal, por lo que será preciso analizar cuando cabrá considerar que nos encontramos ante uno u otro supuesto. Para ello deberá tenerse en cuenta la doctrina emanada de la Audiencia Nacional, a fin de conocer respecto de qué zonas podría eliminarse la incertidumbre que pudiera generar la utilización por las normas que hemos venido citando de un concepto jurídico indeterminado. Un primer criterio que permitirá delimitar los supuestos en los que diferirá la legitimación para el tratamiento ha sido el de equiparar “espacios públicos” y “lugares públicos” con “vía pública”. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2012 señala lo siguiente: “Las cámaras instaladas en el perímetro del edificio y que constan ubicadas en los planos del mismo (...) permiten captar imágenes no sólo de las fachadas que se encuentran en la vía pública, sino de la propia vía pública más allá de lo que en este caso se considera idóneo y proporcional al fin perseguido. Téngase en cuenta que se trata de cámaras domo “móviles”, por lo que su ámbito de visión puede desplazarse 360º y grabar a las personas que transitan por la vía pública, no circunscribiéndose por tanto, como alega la recurrente, a controlar los accesos al edificio. (...) La grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 y no se ha acreditado que la recurrente tuviera autorización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 administrativa al respecto. Por tanto, al haberse efectuado la captación y grabación de imágenes de personas identificables en la vía pública (datos de carácter personal ex artículo 3.
- a)LOPD, más allá de lo que, como se ha dicho, se considera idóneo y proporcional al fin perseguido, criterios de proporcionalidad a los que se refiere la citada Instrucción 1/2006, se ha producido un tratamiento de datos de carácter personal, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos de carácter personal contenido en el artículo 3.
- c)de la LOPD. Tratamiento de datos para el que la Diputación recurrente no está legitimada al tener lugar la captación de imágenes en la vía pública, por lo que al haberse efectuado sin contar con el consentimiento de las personas afectadas, dicha conducta de la Diputación Provincial de Málaga integra la infracción tipificada en el artículo 44.3.
- d)en relación con el artículo 6 ambos de la LOPD, apreciada por la resolución recurrida.” De lo indicado en esta sentencia cabe inferir que a juicio de la Audiencia Nacional no existe duda de que la grabación de imágenes en la vía pública fuera de las reglas de proporcionalidad exigidas por el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 implicará la captación de imágenes en espacios públicos respecto de la que la única posible causa legitimadora del tratamiento será la habilitación conferida por la Ley Orgánica 4/1997. Es decir, como primer criterio de delimitación habrá que entender que dentro del concepto de “espacio público” se encontrará la “vía pública”, no alcanzando a la grabación de la misma, con carácter general, la legitimación que pudiera derivarse de la aplicación de la regla de ponderación establecida en el artículo 7
- f)de la Directiva 95/46/CE. Ahora bien, la conclusión alcanzada no implica automáticamente que la instalación de dispositivos de videovigilancia siempre sea posible cuando las imágenes no capten la “vía pública” o la captación se limite a la mínima imprescindible establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia. A tal efecto, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2011, ya citada en la resolución recurrida: “(..) el hecho de que dicho sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de seguridad, no autoriza a la Asociación recurrente a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional, siendo igualmente indiferente, a estos efectos, que la instalación material de tales cámaras se encuentre o no dentro de la propiedad privada pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si tales imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad.” Debe recalcarse que si bien dicha sentencia se refiere en principio a la captación de la vía pública, respecto de la que niega la posible existencia de legitimación para el tratamiento derivada de la instalación de la videocámara, hace posteriormente referencia al concepto de “espacios públicos”, en los que se encuentra necesariamente la vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 pública, pero sin establecer una identidad absoluta entre unos y otros. Y es aquí donde deberá tenerse particularmente en cuenta la regla de ponderación exigida por el artículo 7
- f)de la Directiva 95/46/CE para que pueda entenderse que un tratamiento se encuentra debidamente legitimado. Como se ha dicho, para que ello sea posible será preciso apreciar no sólo la concurrencia de un interés legítimo en el responsable del tratamiento, sino que además la intromisión que el tratamiento produce en los derechos de los interesados resulte proporcional, de forma que en caso de que la finalidad perseguida por el tratamiento puede alcanzarse a través de medidas menos lesivas para dicho derecho fundamental que la consistente en el tratamiento de sus datos sean aquéllas y no el tratamiento la medida adoptada en definitiva. En consecuencia, dado que las normas aplicables a la instalación de dispositivos de videovigilancia se refiere a los términos “espacios públicos” y “lugares públicos” y no a los de “vía pública” o “dominio público” a la hora de delimitar las causas legitimadoras del tratamiento, será preciso que cuando las grabaciones se lleven a cabo en lugares de acceso o uso público que no tengan la consideración de “vía pública” o “dominio público” se lleve a cabo la ponderación de los legítimos intereses que pudieran fundamentar la instalación del dispositivo por parte del propietario o titular del uso de los lugares objeto de vigilancia y los derechos de los interesados que serán grabados mediante la instalación de los dispositivos. Sólo cuando quepa considerar que la medida adoptada es coherente con la ponderación exigida por el artículo 7
- f)de la Directiva será igualmente posible considerar que en los supuestos no contemplados en la Ley Orgánica 4/1997 la instalación de dispositivos de videovigilancia y el consiguiente tratamiento de datos derivado de la misma se encuentran legitimados por la legislación de protección de datos. En este sentido, esta Agencia ya ha venido efectuando la ponderación a la que se está haciendo referencia en distintas resoluciones, como la recaída en el procedimiento PS/00551/2011, referida a la captación de imágenes en una estación de servicio, en la que se señala (letra
- c)del fundamento de derecho VI) lo siguiente: “se ha observado en el presente procedimiento que las imágenes que captan la cámara denunciada no son desproporcionadas para la finalidad que tienen de control de la estación de servicio, ajustándose a lo previsto en la Instrucción 1/2006 de videovigilancia en su artículo 4.3 que señala que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”.” Y en este punto cobran relevancia las específicas circunstancias que concurren en el presente supuesto, dado que las videocámaras recogen imágenes de zonas que, aun siendo libremente accesibles por los interesados, lo que podría calificarlas como “espacios públicos”, se encuentran incorporadas al patrimonio de la Comunidad; es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 decir, dichos viales son de propiedad privada. Además, como se ha indicado la instalación de las videocámaras trae su causa en la seguridad de las empresas que componen el polígono. Asimismo, tal y como se ha indicado, se han cumplido las previsiones de la Instrucción 1/2006 en lo relativo al cumplimiento al deber de información y la creación y notificación del correspondiente fichero, habiéndose finalmente adoptado cautelas para garantizar que el acceso a las imágenes quede limitado a las personas concretas a las que el responsable del fichero encomienda las funciones de seguridad. Teniendo en cuenta tales antecedentes, y en tanto la grabación de las imágenes se limite a los viales privados del polígono y siempre y cuando no se exceda la regla de proporcionalidad a la que se refiere el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 en cuanto a los espacios no privados que excedan del alcance de su propiedad, cabrá considerar que el tratamiento de los datos se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 7
- f)de la Directiva 95/46/CE, dotado de efecto directo en nuestro derecho, tal y como prescribe la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24/11/2011. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 4 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 5 NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD PROPIETARIOS PARQUE EMPRESARIAL XXXXXXXXXXXXXX y al AYUNTAMIENTO DE LEGANES. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es