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E-01689-2013

1/5 Expediente Nº: E/01689/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de denuncia presentado por Don B.B.B., en el que manifiesta que sus datos han sido incluidos por IBERIA CARDS en ficheros de información de solvencia patrimonial sin que previamente se le hubiera requerido el pago de la deuda informándosele de la posibilidad de inclusión. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Fotocopia del DNI. - Copia de escrito de 6 de noviembre de 2012 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de IBERIA CARDS, como consecuencia de una deuda por valor de 3.443,01 €, con fecha de alta 4 de noviembre de 2012. - Copia de escrito de 6 de agosto de 2012, por el que IBERIACARDS le informa de que su tarjeta ha sido bloqueada como consecuencia del impago del último recibo. Se le informa del hecho de que para regularizar la cuenta debe ingresar la cantidad de 74,11 €. - Copia de escrito de 7 de agosto de 2012, remitido por TRADINFORME S.L., entidad que le reclama el cobro de 74,11 € por cuenta de IBERIA CARDS. - Copia de correo electrónico de 6 de septiembre de 2012, remitido por IBERIA CARDS en respuesta a una previa reclamación relativa al bloqueo de la tarjeta. IBERIA CARDS le informa de que la tarjeta ha sido bloqueada como consecuencia del impago de los recibos de los meses de julio y agosto de 2012. Se le informa de la posibilidad de regularizar la deuda mediante el ingreso de 197,78 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de marzo de 2013, se solicitó a IBERIA CARDS información relativa a Don B.B.B., NIF D.D.D., en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en BADEXCUG. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, IBERIA CARDS expone que en sus sistemas consta A.A.A., Palma de Mallorca. Se aporta impresión de pantalla al respecto. IBERIA CARDS manifiesta que es la dirección que consta en el contrato de la tarjeta. - De la información y documentación suministrada por IBERIA CARDS se desprende que la gestión del envío de los requerimiento previos de pago, al menos en el caso objeto de análisis, es realizada directamente por la entidad, que los envía por correo certificado con acuse de recibo. - IBERIA CARDS aporta copia de escrito de 1 de octubre de 2012 remitido a nombre del afectado a la dirección señalada en el primer apartado. En este escrito se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 200,61 € y se le emplaza para que proceda al pago total de la deuda en 10 días ya que, en caso contrario, se incluirán sus datos personales en BADEXCUG. IBERIA CARDS aporta, asimismo, impresión de pantalla de la ficha de gestión del cliente, en la que se aprecia que, con fecha 1 de octubre de 2012, figura la acción “LS04 - Aviso BADEXCUG Particulares” que según la entidad se corresponde con la generación de la carta descrita. Se hace necesario señalar que en esa misma pantalla aparece reflejado el concepto “Total Deuda”, que ascendería a 3.443,01 € - IBERIA CARDS aporta copia de acuse de recibo dirigido al afectado a la dirección señalada en el primer apartado. En el acuse consta que el envío fue entregado en el domicilio con fecha 8 de octubre de 2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Se imputa a IBERIA CARDS la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada ha aportado copia del aviso de recibo de la entrega de una carta requiriéndole el pago previo a la inclusión de sus datos en un fichero de morosidad. Consta el Aviso de recibo firmado por Doña C.C.C., en fecha 8 de octubre de 2012, cuando la inclusión se produjo posteriormente, el día 4 de noviembre de 2012. En consecuencia, no se observa incumplimiento de lo establecido en la normativa de protección de datos en la actuación de IBERIA CARDS. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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