1/5 Expediente Nº: E/01689/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad WIZINK BANK, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. B.B.B. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15/02/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que sus datos personales han sido incluidos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG incumpliendo el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 y el “artículo 38.1.c del Real Decreto 1720/2007 puesto que no se ha practicado el preceptivo requerimiento previo de pago. Aporta copia de las cartas recibidas de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y de ASNEF EQUIFAX, S.L., ambas de fecha 26/01/2016, en las que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal le notifican la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG con fecha de alta 24/01/2016 y en el fichero ASNEF con fecha de alta 25/01/2016, informados en ambos casos por WIZINK BANK, S.A., (en adelante BANCO POPULAR o la denunciada) por un saldo deudor de 199,74 euros. Procede señalar que en virtud de Escritura Pública otorgada el 16/08/2016 BANCO POPULAR E-COM, S.A., cambió su denominación social por la actual de WIZINK BANK, S.A. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. De la respuesta de la entidad denunciada al requerimiento informativo que le hizo la Inspección de Datos de la AEPD se desprende lo siguiente: - El denunciante suscribió con la entidad el 04/09/2008 un contrato de Tarjeta de crédito, del que aporta la copia, en el que consta como domicilio asociado a él la calle A.A.A.. - Aporta una impresión de pantalla de sus ficheros informáticos en la que figura como domicilio asociado al denunciante el anterior y sin que conste que se haya comunicado algún cambio. - Aporta, asimismo, copia de varios extractos bancarios que fueron remitidos al denunciante a la misma dirección y declara que no han existido incidencias de devolución de la correspondencia. - Aporta copia de la carta de requerimiento de pago, personalizada, dirigida al denunciante, en la que le reclama el pago de una deuda por importe de 118,73 euros y en la que le informa que de no atender el pago sus datos podrán ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 comunicados a ficheros de solvencia patrimonial. - Manifiesta que la carta de requerimiento se envió al denunciante a través del proveedor externo SERVINFORM. Aporta albarán de correos con el código CD ****42, asociado al denunciante, certificado y sellado en Correos el 29/12/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala: “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
- Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
- Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
- Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. III De conformidad con el precepto anterior las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 del artículo 122 RLOPD hubiera tenido entrada en la AEPD o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. Asimismo, el vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. En el presente caso, el escrito de denuncia tiene fecha de registro de entrada en la AEPD el 15/02/2016 por lo que habiendo transcurrido el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 122.4 del RLOPD procede declarar la caducidad de las actuaciones de investigación practicadas en el E/1689/
- IV No obstante lo anterior, con el objeto de comprobar si concurren circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador y de fijar los aspectos relevantes en aras a la determinación de una presunta conducta infractora y del sujeto responsable, la Directora de la AEPD, al amparo del artículo 122.4 del RLOPD, ha ordenado a la Subdirección de Inspección que lleve a cabo las actuaciones de investigación necesarias encaminadas a tal fin en el marco del E/01895/
- A ese respecto hay que indicar que según el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) - que entró en vigor el 02/10/2016, esto es, con posterioridad a la fecha en la que se presentó en la AEPD la denuncia que nos ocupa- sigue idéntico criterio. En su artículo 97.3 dispone que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. La denuncia que ha dado origen a las actuaciones de investigación realizadas en el E/01689/2016 versa sobre la presunta vulneración de la LOPD materializada en la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial sin que la entidad informante, WIZINK BANK, S.A., antes BANCO POPULAR-ECOM, S.A., le hubiera requerido el pago de la deuda con carácter previo. La conducta que se atribuye a la entidad denunciada podría ser constitutiva de una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, cuyo plazo de prescripción (ex artículo 47.1 LOPD) es de dos años, siendo el término inicial o dies a quo del cómputo del plazo el 24/01/2016, fecha en la que la denunciada informó al fichero BADEXCUG los datos personales del denunciante. Por tanto, la infracción atribuida a WIZINK BANK, S.A., prescribiría el 24/01/2018, de modo que ningún impedimento existe –de acuerdo con el artículo 92.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la LRJPAC- para que la AEPD acuerde la apertura de un procedimiento sancionador contra dicha entidad dentro del plazo de prescripción indicado. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12/06/2013 (Rec 18/2002), dictada en Interés de la Ley, en la que afirma taxativamente que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En el mismo sentido, por todas, STS de 24/02/2004 (Rec 3754/2001) o SAN de 15/04/2010 (Rec 353/2010). En consecuencia, dado que la fecha de entrada de la denuncia fue el 15/02/2016, al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación en el marco del expediente E/01689/2017, toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- ABRIR actuaciones de investigación con la referencia E/01689/2017, toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos.
- NOTIFICAR D. B.B.B.. la presente Resolución a WIZINK BANK, S.A. y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es