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E-01697-2015

1/8 Expediente Nº: E/01697/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU y PROMONTORIA HOLDING 114 en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2015, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por D. B.B.B. en el que manifiesta que PROMONTORIA incluyó sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, sin que previamente se le hubiera requerido el pago de la deuda. En particular el denunciante manifiesta que “tras presentarme a pagar el recibo del mes de agosto del 2014 en BANKIA, esta me comunica que no me puede cobrar el recibo del préstamo porque el préstamo que tengo contratado ha sido anulado y supuestamente vendido a una empresa de recobros según anotación en EXPERIAN BADEXCUG, el que me reclama es la entidad PROMONTORIA HOLDING 114, de la cual yo carezco de ninguna notificación de ningún tipo. Y que a fecha de hoy la cantidad que me reclaman es el doble y si realmente han comprado la deuda, la referida transferencia de derechos y obligaciones, estará condicionada a que no se vea alterada la posición del prestatario en el contrato ni suponga ningún tipo de coste o carga para el mismo”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21/04/2015 se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN) información relativa a D. B.B.B., NIF ***NIF.1, en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG a instancia de PROMONTORIA. De la respuesta recibida, fechada a 12/05/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - EXPERIAN expone que los datos del denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de PROMONTORIA entre el 30/11/2014 (fecha de alta) y el 23/01/2015 (fecha de baja), por una deuda asociada a un préstamo personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 que en el momento del alta ascendía a 1.717,91 €. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. EXPERIAN manifiesta que la inclusión fue dada de baja por ejercicio del derecho de cancelación por parte del afectado. - EXPERIAN expone que en su Servicio de Protección al Consumidor consta un expediente asociado al denunciante, identificado con el nº ***EXPTE.1, y relativo a un ejercicio del derecho de cancelación recibido el día 22/01/2015. EXPERIAN manifiesta que el 23/01/2015 PROMONTORIA procedió a dar de baja la operación. Se aporta copia del expediente, en el que consta que el afectado aportó junto con su solicitud de cancelación toda la documentación aportada junto con su denuncia a la AEPD, incluyendo la propia denuncia. - EXPERIAN, en relación a los datos de contacto en España de PROMONTORIA, manifiesta que ésta es una entidad representada en España por LINDORFF HOLDING SPAIN SLU. Con fecha 01/06/2015 se solicitó a LINDORFF información relativa a D. B.B.B., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión los ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto al procedimiento implementado para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 19/06/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - LINDORFF expone con carácter previo que “con fecha 8 de Agosto de 2014 LINDORFF suscribe con PROMONTORIA HOLDING 114 B.V un contrato de prestación de servicios con acceso a datos personales, para la gestión en su nombre de una cartera de deuda de su propiedad” y que “en dicha cartera constaba un expediente abierto contra D. A.A.A., con número de Documento Nacional de Identidad ***NIF.1, por la reclamación de una deuda que asciende a 1.717,91€”. No se aporta copia del citado contrato. - LINDORFF aporta impresión de pantalla en la que aparece reflejada la dirección del denunciante que obra en sus sistemas: (C/......1) 124, Castellón. Manifiesta la entidad que esta dirección no ha sufrido modificación o actualización alguna, y que fue validada mediante llamada al titular el día 25/05/2015. - LINDORFF expone que para realizar el envío de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de la empresa PROMARBA S.L. (en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 PROMARBA). Se aporta copia del contrato suscrito con esta empresa, de fecha 20/05/2012. - LINDORFF aporta copia de una comunicación personalizada fechada a 01/09/2014, identificada mediante un código de barras, ********, (bajo el que aparece la leyenda UNIPOST) y dirigida a nombre del afectado a la dirección señalada en el primer apartado. En la misma se informa al afectado que BANKIA ha cedido a PROMONTORIA la deuda que mantenía con la entidad y que a 31/07/2014 ascendía a 1.717,91 €, erigiéndose PROMONTORIA en el nuevo acreedor. Además de informar de los medios de pago disponibles (para lo que se otorga un plazo de 30 días naturales) o de cómo ejercer los derechos ARCO, en la carta se advierte expresamente que sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. Igualmente se informa de que el pago que no sea realizado a favor de PROMONTORIA no extinguirá la deuda. Finalmente, se señala que para cualquier aclaración deberá dirigirse a LINDORFF. - LINDORFF aporta copia de certificado emitido por PROMARBA, como empresa prestadora del servicio de cartas de Lindorff España, en virtud de Contrato Marco celebrado a tal efecto el 03/09/2012. En este documento se certifica que: “Que el día 28 de agosto de 2014, se realizó el proceso de generación, impresión y ensobrado de 66.107 requerimientos de pago, cuya identificación del documento inicial correspondía al número de acto ***NÚMERO.1 y la final al ***NÚMERO.2. Que en dicho proceso se generó el requerimiento correspondiente al número de acto ***NÚMERO.3 (referencia ***REF.1) de Lindorff Holding Spain, S.L.U. a nombre de B.B.B., sin que se produjese incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Que con fecha 29/08/2014, se puso a disposición de Unipost para su posterior distribución por parte de dicho Servicio postal, el citado requerimiento (número de acto ***NÚMERO.3) Lindorff Holding Spain, S.L.U. Todo el proceso de generación de requerimientos de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo cada una de sus distintas fases, hecho alguno que impidiese el normal desarrollo del mismo.”. Se aporta, asimismo, copia de un albarán generado por PROMARBA de fecha 29/08/2014 y relativo a un envío de 66.107 cartas por cuenta de LINDORFF. El documento presenta un sello de la SUC 1 de Correos en Móstoles en el que se puede leer “Franqueo pagado en oficina”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - LINDORFF aporta copia de certificado emitido por PROMARBA, como empresa prestadora del servicio de cartas de Lindorff España, en virtud de Contrato Marco celebrado a tal efecto el 03/09/2012 en el que se establece que: “Que con fecha 17 de junio de 2015, no consta en nuestro registro de devoluciones, haber recibido devuelta por el servicio postal, la carta identificada con el código de control ******** cuyo destinatario era B.B.B. —número de referencia ***REF.1, número de acto ***NÚMERO.3— de Lindorff Holding Spain, S.L.U., que esta empresa puso a disposición de Unipost el día 29/08/2014.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta que el apartado 2 del artículo 29 de la LOPD habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por tanto y como se señalaba ut supra, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del RLOPD en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento de pago efectuado como paso previo a la inclusión en ficheros de morosidad en los términos exigidos por el RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso y con respecto a este requisito, se debe poner de manifiesto lo siguiente: Si bien con carácter previo se debe precisar que, con fecha 8 de agosto de 2014, la entidad LINDORFF suscribe con PROMONTORIA un contrato de cesión de cartera, constando una deuda por importe de 1.717,91€ de D. A.A.A. con DNI ***DNI.1. En primer lugar, señalar que LINDORFF tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa PROMORBA S.L. Así, se aporta copia de comunicación personalizada fechada a 01/09/2014, identificada mediante el código de barras ******** y dirigida a nombre del denunciante y a la dirección (C/......1) 124, Castellón. En la misma se informa que BANKIA ha cedido a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 PROMONTORIA la deuda que mantenía con la entidad y que a 31/07/2014 ascendía a 1.717,91 €, erigiéndose PROMONTORIA en el nuevo acreedor. Además se informa de los medios de pago disponibles, de cómo ejercer los derechos ARCO, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago. En segundo lugar, PROMORBA certifica: la realización del proceso de generación, impresión y ensobrado de 66.1047 requerimientos de pago, en concreto desde el nº de acto ***NÚMERO.1 a ***NÚMERO.2, con fecha 28/08/2014, incluyéndose el nº de acto ***NÚMERO.3 (referencia ***REF.1) de LINDORFF a nombre de D. A.A.A.. Asimismo, certifica su puesta a disposición del Servicio postal UNIPOST. En tercer lugar consta en el expediente, copia de un albarán generado por PROMARBA de fecha 29/08/2014 y relativo a un envío de 66.107 cartas por cuenta de LINDORFF. El documento presenta un sello de la SUC 1 de Correos en Móstoles en el que se puede leer “Franqueo pagado en oficina”. Y en cuarto y último lugar, LINDORFF aporta Certificado de PROMORBA, en el que se señala que no tiene constancia de que la carta del requerimiento previo de pago objeto de análisis (con código de control ********, número de referencia ***REF.1, número de acto ***NÚMERO.3 y destinatario B.B.B.) hubiera sido devuelta por el Servicio postal. Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG por parte de PROMONTORIA HOLDING 114 (nuevo acreedor) se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, se considera suficientemente acreditada la realización del requerimiento previo de pago a dicha inclusión, con cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. V Por otro lado, el denunciante en el escrito de entrada en esta Agencia el 26 de enero de 2015 presenta copia de su D.N.I. en el que consta como domicilio: (C/......1) nº 124, Castellón, que coincide con el de la práctica del requerimiento previo analizado y realizado por la entidad denunciada. Si bien, en el escrito señalado figura como dirección (C/......1) nº 56, Castellón. Por su parte, LINDORFF aporta impresión de pantalla en la que aparece reflejada la dirección del denunciante que obra en sus sistemas: (C/......1) 124, Castellón y manifiesta que esta dirección no ha sufrido modificación o actualización alguna, y que fue validada mediante llamada al titular el día 25/05/2015. Por otro lado, no consta en el expediente un documento que acredite que el denunciante ha efectuado un cambio a efectos de notificaciones, por lo que puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ejercitar el derecho de rectificación regulado en el art. 16 de la LOPD para que la entidad denunciada o responsable del fichero proceda a modificar aquellos datos que usted considere inexactos. Se le informa que para ejercitar el mencionado derecho podrá usar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. VI Por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU y PROMONTORIA HOLDING 114 una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, PROMONTORIA HOLDING 114 y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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