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E-01698-2016

1/4 Expediente Nº: E/01698/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/02/2016 tuvo entrada en esta Agencia, remitido por la OMIC del Ayuntamiento de Calpe, un escrito de D.ª A.A.A. ( en lo sucesivo, la denunciante) en el que manifiesta que GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A., (en lo sucesivo, GAS NATURAL o la denunciada) ha tratado sus datos personales sin su consentimiento al haber dado de alta a su nombre el suministro de energía eléctrica sin que hubiera celebrado ningún contrato con dicha entidad. La denunciante añade que ha solicitado reiteradamente a la denunciada que le facilite la copia del contrato supuestamente suscrito por ella sin que haya recibido la copia, por lo que se niega al abono de la factura emitida. Indica que en la factura emitida a su nombre por GAS NATURAL consta una cuenta bancaria de la que no es titular abierta en una entidad financiera de la que nunca ha sido cliente. Aporta con la denuncia copia de los documentos siguientes: La única factura emitida por GAS NATURAL, de fecha 04/01/2015, por un importe de 146,76 euros; carta de GAS NATURAL de fecha 22/11/2015 informándole de que “su” entidad bancaria, ING BANK, no ha realizado el pago de la factura pendiente; carta de GAS NATURAL de fecha 10/12/2015, en la que hace referencia a la baja del contrato “recientemente producida” y le requiere el pago de la deuda pendiente; carta de la empresa gestora de cobros ABINITIO CONSULTING, S.L., sin fecha, en el que le requieren el pago de una deuda en nombre de la denunciada; copia del correo electrónico de fecha 26/01/2016 dirigido a los servicios de atención al cliente de GAS NATURAL reiterando la petición de entrega de la copia del contrato supuestamente celebrado por ella. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados solicitando información a GAS NATURAL de cuya respuesta se desprende lo siguiente: - La contratación se efectuó a través de la empresa BARBER ENERGÍA, S.L., - La citada empresa le remitió el contrato de suministro de electricidad y del servicio Servielectric debidamente firmado por la denunciante, con copia de su DNI y la orden de domiciliación de adeudos firmada en la que la cliente indica el número de su cuenta bancaria, por lo que supuso que la contratación se había efectuado correctamente. - Aporta copia de la única factura emitida a nombre de la denunciante y de los contactos mantenidos con ella – entre ellos el expediente competo seguido ante la OMIC-. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Declara que como consecuencia de la reclamación efectuada por la denunciante “se identificó este caso como una contratación fraudulenta por parte de la empresa Barber Energía, S.L., (…) por lo que desde GAS NATURAL se tomaron las medidas necesarias y se procedió a la anulación de todos los conceptos facturados hasta la fecha”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala que: “

  1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. III De acuerdo con el precepto anterior, las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 del artículo 122 RLOPD hubiera tenido entrada en la AEPD o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Agencia hubiera acordado la realización de dichas actuaciones. Asimismo, el vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. En el presente caso, el escrito de denuncia tiene fecha de registro de entrada en la AEPD el 23/02/2016 por lo que, habiendo transcurrido el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 122.4 del RLOPD, procede declarar la caducidad de las actuaciones de investigación practicadas en el E/1698/
  5. IV No obstante, con el objeto de comprobar si concurren circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador y de fijar los aspectos relevantes en aras a la determinación de una presunta conducta infractora y del sujeto responsable, la Directora de la AEPD, al amparo del artículo 122.4 del RLOPD, ha ordenado que la Subdirección de Inspección lleve a cabo las actuaciones de investigación necesarias encaminadas a tal fin en el marco del E/01897/
  6. A ese respecto hay que indicar que conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) artículo 92.3, "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) que entró en vigor el 02/10/2016, esto es, con posterioridad a la fecha en la que se interpuso en la AEPD la denuncia que nos ocupa. En su artículo 97.3 establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. La denuncia que ha dado origen a las actuaciones de investigación en el marco del E/1698/2016 que nos ocupa versó sobre la comisión por GAS NATURAL de una infracción grave de la LOPD, presuntamente del artículo 6.1, tipificada en el artículo 44.3.b),cuyo plazo de prescripción (ex artículo 47.1 LOPD) es de dos años. Siendo el término inicial o dies a quo del cómputo del plazo la fecha de 13/07/2015 que figura en la copia del contrato que la entidad atribuye a la denunciante, la presunta infracción prescribiría el 13/07/
  7. Así pues, ningún impedimento existe –de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la LRJPAC- para que la AEPD acuerde la apertura de un procedimiento sancionador contra dicha entidad dentro del plazo de prescripción indicado. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12/06/2013 (Rec 18/2002), dictada en Interés de la Ley, en la que afirma taxativamente que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador no constituye obstáculo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En el mismo sentido, por todas, STS de 24 de febrero de 2004 (Rec 3754/2001) o SAN de 15 de abril de 2010 (Rec 353/2010). En consecuencia, dado que la fecha de entrada de la denuncia fue el 23/02/2016, al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación en el marco del expediente E/01897/2017, toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  8. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  9. ABRIR actuaciones de investigación con la referencia E/01897/2017, toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos.
  10. NOTIFICAR la presente Resolución a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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