1/5 Expediente Nº: E/01706/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EDP ENERGIA, S.A., IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. y UNOLEC SERVICIOS DE AHORRO ENERGETICO, S.L. en virtud de denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA (POLICÍA LOCAL) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA (en lo sucesivo el denunciante), en relación con EDP ENERGIA, S.A., IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. y UNOLEC SERVICIOS DE AHORRO ENERGETICO, S.L. (en lo sucesivo los denunciados), en el que denuncia: Que la Policía Local de Fuenlabrada se persona en la calle A.A.A. de la localidad cuyos vecinos informan que unas personas que portaban un listado con datos personales ofrecen un producto comercial. Que identifican a las tres personas que manifiestan “ser trabajadores de EDP, subcontrata de UNOLEC, que realiza trabajos para IBERDROLA, sin aportar identificación profesional que acredite lo manifestado, portando un documento con numerosos datos personales de ciudadanos de Fuenlabrada como son: nombre, apellidos, dirección y teléfonos”. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 18 de febrero de 2016. Se adjunta documento con referencia E/******, de fecha 18 de febrero de 2016, emitido por los Policías con N.I.P. ***, en el que se detallan los citados hechos y una fotografía de un listado con datos de ciudadanos de Fuenlabrada (ilegible). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación E/01706/2016 para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • La compañía Iberdrola Clientes, S.A.U. (IBEDROLA) ha manifestado que no han mantenido ningún tipo de relación mercantil con la empresa Unolec Servicios de Ahorro Energético, S.L. (UNOLEC) y que desconocen la existencia de la misma. • Ninguna de las tres personas indicadas han sido trabajadores de IBERDROLA ni han tenido relación contractual ni han sido acreditadas para realizar campañas de captación comercial. • La compañía EDP Energía, S.A.U. (EDP) ha informado que no www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 tenía contratados servicios de captación de clientes para el año 2016 con la compañía UNOLEC, no teniendo constancia de que trabajadores de dicha compañía hayan realizado trabajos de captación de clientes u ofertas de productos comerciales de EDP, y no habiéndose facilitado listados con datos personales. • EDP desconoce si las tres personas citadas son o han sido trabajadores de la compañía UNOLEC, confirman que ni son ni han sido trabajadores de EDP. • La Inspección de Datos ha remitido sendos requerimientos a la compañía UNOLEC que fueron devueltos a su origen por “desconocido”, con fecha de 15 de noviembre de 2016, y “se ausentaron”, con fecha de 24 de noviembre de 2016. Dichos escritos fueron remitidos al domicilio postal que consta en el Registro Mercantil Central y en los sitios web <www.infocif.es> y <www.einforma.com>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso concreto, con fecha 25 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA en el que denuncia que la Policía Local de Fuenlabrada en fecha 18 de febrero de 2016 se persona en la calle A.A.A. de la localidad cuyos vecinos informan que unas personas que portaban un listado con datos personales ofrecen un producto comercial. Por lo que identifican a las tres personas que manifiestan “ser trabajadores de EDP, subcontrata de UNOLEC, que realiza trabajos para IBERDROLA, sin aportar identificación profesional que acredite lo manifestado, portando un documento con numerosos datos personales de ciudadanos de Fuenlabrada como son: nombre, apellidos, dirección y teléfonos”. Por ello, la Inspección de Datos de esta Agencia comprobó que la compañía Iberdrola Clientes, S.A.U. (IBEDROLA) ha manifestado que no han mantenido ningún tipo de relación mercantil con la empresa Unolec Servicios de Ahorro Energético, S.L. (UNOLEC) y que desconocen la existencia de la misma. Ninguna de las tres personas indicadas han sido trabajadores de IBERDROLA ni han tenido relación contractual ni han sido acreditadas para realizar campañas de captación comercial. De igual modo, que la compañía EDP Energía, S.A.U. (EDP) ha informado que no tenía contratados servicios de captación de clientes para el año 2016 con la compañía UNOLEC, no teniendo constancia de que trabajadores de dicha compañía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 hayan realizado trabajos de captación de clientes u ofertas de productos comerciales de EDP, y no habiéndose facilitado listados con datos personales. EDP desconoce si las tres personas citadas son o han sido trabajadores de la compañía UNOLEC, confirman que ni son ni han sido trabajadores de EDP. Por otro lado, ha remitido sendos requerimientos a la compañía UNOLEC que fueron devueltos a su origen por “desconocido”, con fecha de 15 de noviembre de 2016, y “se ausentaron”, con fecha de 24 de noviembre de 2016. Dichos escritos fueron remitidos al domicilio postal que consta en el Registro Mercantil Central y en los sitios web <www.infocif.es> y <www.einforma.com>. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Hay que reiterar lo que la denuncia recoge, a saber: que las tres personas en cuestión manifiestan “ser trabajadores de EDP, subcontrata de UNOLEC, que realiza trabajos para IBERDROLA, sin aportar identificación profesional que acredite lo manifestado Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia, que artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Se refuerza con dicha previsión la constatación de que la apertura de un procedimiento sancionador disturba el equilibrio jurídico del denunciado lo que obliga a evitar que ello se produzca sin fundamento. Por tanto, en aplicación de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador procede archivar las actuaciones previas de inspección. III No obstante, indicar que el artículo 11 de la LOPD establece como regla general C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Pese a lo anteriormente expuesto, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1 que: “No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. A este respecto debemos señalar que, en cualquier caso, la cesión de los datos de los distribuidores de energía y el posterior tratamiento de los mismos por parte de los comercializadores del sector energético se encuentra habilitada en la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. De acuerdo con lo anterior, los datos pueden haber sido obtenidos de las bases de datos de puntos de suministro. Las entidades del sector deben contar con una base de datos denominada Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) que contiene una serie de datos de los puntos de suministro, así llamada en el en el caso concreto de la electricidad. Este fichero debe cumplir con lo indicado en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural y en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión, que establecen la obligatoriedad para las empresas distribuidoras de gas y electricidad de facilitar una copia con información de los puntos de suministro a todas las comercializadoras que lo soliciten, debiendo, por tanto, suministrar los campos de datos que exige la normativa legal. Por tanto, y sobre la base de lo expuesto, se informa que los datos de los puntos de suministro figuran en las bases de datos de las entidades del sector, Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) para el caso de la electricidad, y son accesibles al resto de empresas del sector, salvo que los afectados manifiesten por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores, siempre que el consumidor no esté en situación de impago. Así las cosas, sería conforme con la LOPD el suministro de los datos relativos a los puntos de suministro que haga una empresa comercializadora a la empresa con quien contrate un determinado encargo. El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD) establece que: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EDP ENERGIA, S.A., a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., a UNOLEC SERVICIOS DE AHORRO ENERGETICO, S.L. y a la POLICÍA LOCAL DE FUENLABRADA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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