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E-01758-2017

1/7 Expediente Nº: E/01758/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A.(BAR EL TUNEL) en virtud de denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ POLICIA LOCAL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 17 de febrero de 2017 Denunciante: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ - POLICIA LOCAL Denuncia a: BAR EL TUNEL Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: cámaras ocultas en bar sin indicación ni autorización. La Policía Local aporta informe en el que se refleja que el día 26/01/2017 tres agentes se percataron de la presencia en la pared del bar de dos dispositivos idénticos, que llamaron su atención, que incorporaban un detector de presencia y con un orificio similar a un pulverizador de ambientador. Descolgando uno de ellos comprobaron que tenía una cámara con un circuito electrónico en el interior alimentado de tres pilas que volvieron a colocar dado la posibilidad de que se tratara de un sistema de alarma. Los agentes comprobaron que no existía advertencia de que en el local hubiera dispositivos de grabación de imágenes. Indican que el personal que atiende el bar no conocía el funcionamiento de las cámaras indicando que siempre había pensado que eran dispositivos de alarma, desconociendo como se activa o la empresa de seguridad. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 26/01/2017 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: -reportaje fotográfico con tres imágenes de los dispositivos, la primera mostrando su ubicación, una segunda de detalle de uno de los dispositivos, y la tercera de la lente y el circuito electrónico de su interior. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciado ha aportado fotografías de los dispositivos mostrando su ubicación (en una pared interior del bar, en la zona de la barra ). 2. Indica que la finalidad de la instalación es evitar robos y que las cámaras no son ocultas, son visibles. Son de un sistema de alarma. 3. Aporta fotografías de los carteles informativos. Uno de los carteles, ubicado al lado de la puerta de acceso al bar indica “SECURITAS Direct ALARMA atención inmediata 24 HORAS CON GRABACIÓN DE IMÁGENES”. En otro de los carteles aportados, también al lado de la puerta, consta el nombre del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 establecimiento “BAR TÚNEL”. 4. Aporta un informe emitido por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU (en adelante SECURITAS DIRECT) con relación al sistema de seguridad instalado, concretado los servicios de seguridad contratados: a. Indican que el sistema está homologado conforme a la normativa de seguridad privada, disponiendo los equipos de certificación y reuniendo los requisitos para su conexión a una central de alarmas, habiéndose producido la misma en la fecha de contratación, 07/05/2014. b. Se trata de un sistema con elementos de protección electrónicos a través de verificación por imágenes con los siguientes elementos : dos detectores magnéticos de puerta. dos elementos fotodetectores con verificación por imagen ( que se corresponden con los dispositivos denunciados ). c. el servicio ha sido comunicado conforme al art.20 de la Ley de Seguridad Privada ante el registro de la DGP, con nº de registro ***REG.1 y de contrato nº ***CONTRATO.1. d. SECURITAS DIRECT se encuentra homologada conforme a la normativa para actividades de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad conectados a Centrales Receptoras de Alarma, y su explotación, con el nº 2737. 5. El funcionamiento del sistema es el siguiente: cuando se encuentra la alarma armada/conectad por el cliente, y los elementos fotodetectores captan movimiento, recogen y graban cinco fotogramas seguidos, con la finalidad de comprobar el salto de alarma producido en el inmueble protegido. 6. SECURITAS DIRECT custodia las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados. Consta el fichero inscrito en el RGPD con el código ***COD.1. 7. Aportan copia del contrato de servicio de seguridad. En la cobertura de los servicios contratados se indica que cuando el sistema tiene la capacidad de captar y/o registrar imágenes SECURITAS DIRECT realizará la verificación de las señales recibidas de estos dispositivos en su Central de Alarmas y registrará las imágenes y/o sonidos de conformidad con la legislación vigente de seguridad privada y protección de datos. En las condiciones generales del servicio se estipula lo siguiente: a. SECURITAS DIRECT a través de su Central Receptora de Alarmas captará y grabará imágenes y/o sonidos a través de los dispositivos de seguridad instalados en los lugares objeto de protección del cliente, para cumplir con el artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, es decir, verificará a través de todos los medios técnicos a su alcance las alarmas recibidas y una vez agotada dicha verificación si fuera procedente, transmitirá dichas imágenes y/o sonidos obtenidos con motivo del salto de alarma tratado a la autoridad policial o judicial competente. b. No tendrá la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, la captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 reproducción y tratamiento de las imágenes y sonidos con motivo de un salto de alarma generado por el elemento de protección por imagen instalado y tratado a través de la Central Receptora de Alarmas de SECURITAS DIRECT. c. El cliente sólo podrá tener acceso a información sobre cualquier incidencia o grabación realizada con motivo de un salto de alarma, enviando solicitud escrita a SECURITAS DIRECT, en la que deberá constar la identidad del titular del contrato acompañando fotocopia de su DNI, CIF, NIE o pasaporte en vigor, la fecha, hora y lugar en el que presumiblemente sucedió la grabación, el fundamento de su petición y acreditar un interés legítimo. d. SECURITAS DIRECT, custodiará las grabaciones obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad instalado, y cumplirá con sus obligaciones de conservación, inutilización y destrucción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la Policía Local de Victoria-Gasteiz denuncia la existencia de dos dispositivos ocultos en el establecimiento con denominación comercial (BAR EL TUNEL,) que pudieran vulnerar la normativa de protección de datos. Ante dicha denuncia, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada contestación del mismo aportando diversa documentación en relación a la empresa de seguridad SECÚRITAS DIRECT ESPAÑA, encargada de los dispositivos denunciados. El denunciado ha aportado fotografías de los dispositivos mostrando su ubicación (en una pared interior del bar, en la zona de la barra ). Indica que la finalidad de la instalación es evitar robos y que las cámaras no son ocultas, son visibles. Son de un sistema de alarma. Aporta un informe emitido por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU con relación al sistema de seguridad instalado, concretando los servicios de seguridad contratados: sistema con elementos de protección electrónicos a través de verificación por imágenes con los siguientes elementos: dos detectores magnéticos de puerta, dos elementos fotodetectores con verificación por imagen(que se corresponden con los dispositivos denunciados ). El servicio ha sido comunicado conforme al art.20 de la Ley de Seguridad Privada ante el registro de la DGP, con nº de registro ***REG.1 y de contrato nº ***CONTRATO.1. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 sistema está homologado conforme a la normativa de seguridad privada, disponiendo los equipos de certificación y reuniendo los requisitos para su conexión a una central de alarmas, habiéndose producido la misma en la fecha de contratación, 07/05/2014. Aporta fotografías de los carteles informativos. Uno de los carteles, ubicado al lado de la puerta de acceso al bar indica “SECURITAS Direct ALARMA atención inmediata 24 HORAS CON GRABACIÓN DE IMÁGENES”. En otro de los carteles aportados, también al lado de la puerta, consta el nombre del establecimiento “BAR TÚNEL”. El funcionamiento del sistema es el siguiente: cuando se encuentra la alarma armada/conectada por el cliente, y los elementos fotodetectores captan movimiento, recogen y graban cinco fotogramas seguidos, con la finalidad de comprobar el salto de alarma producido en el inmueble protegido. En las condiciones generales del servicio se estipula que el cliente sólo podrá tener acceso a información sobre cualquier incidencia o grabación realizada con motivo de un salto de alarma, enviando solicitud escrita a SECURITAS DIRECT, en la que deberá constar la identidad del titular del contrato acompañando fotocopia de su DNI, CIF, NIE o pasaporte en vigor, la fecha, hora y lugar en el que presumiblemente sucedió la grabación, el fundamento de su petición y acreditar un interés legítimo. Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada se desprende que el sistema de captación de seguridad denunciado, no consta de cámaras o dispositivos de captación y grabaciones de imágenes instaladas en modo local, es decir dicho sistema no capta imágenes de manera ininterrumpida sino que solamente capta o graba una imagen, en caso de que el sistema de alarma salte a consecuencia de una posible intrusión en la zona que protege el detector. Así, cuando el sistema de seguridad se encuentra armado/conectado por el cliente, los elementos de detección que incorporan verificación por vídeo (imagen), captan movimiento (funciona como detector volumétrico) y además capta y graba cinco fotogramas seguidos para comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido. A tal efecto SECURITAS DIRECT, custodiará las grabaciones obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad instalado, y cumplirá con sus obligaciones de conservación, inutilización y destrucción. y a estos efectos consta inscrito un fichero denominado “FICHERO CLIENTES”, en el Registro General de Protección de Datos con el código nº ***COD.1. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.( BAR EL TUNEL ) y AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ POLICIA LOCAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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