1/12 Expediente Nº: E/01760/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L. en virtud de denuncia presentada por la SECCION SINDICAL DE CGT EN AMAZON FULFILLMENT y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 1 de febrero de 2017 Denunciante: SECCION SINDICAL DE CGT EN AMAZON FULFILLMENT Denuncia a: AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación y uso de cámaras de videovigilancia en las zonas de descanso, tanto interiores como exteriores, que la empresa tiene disponibles para los trabajadores. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Varios escritos remitidos desde la sección sindical al Departamento de RR.HH de la empresa de fechas, 14 de abril de 2016, 7 de julio de 2016 y 4 de octubre de 2016, instando a la retirada de las cámaras instaladas en las zonas de descanso. Escrito del Departamento de RR.HH dirigido al Presidente del Comité de Empresa informando sobre los principios de instalación y uso del sistema de videovigilancia. Nota informativa sobre el uso del CCTV en el Centro de Trabajo Fotografías de la cámaras instaladas en las zonas denunciadas Email de fecha 3 de noviembre de 2016, dirigido al personal del Departamento de RR.HH, trasladando el malestar por la instalación de determinadas cámaras, que acompaña como adjunto, en áreas de descanso e instando a los responsables de la empresa a su retirada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de mayo de 2017 se solicita información al titular de la sociedad, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 6 de junio de 2017 escrito del denunciado en el que manifiesta: 1. El Responsable del sistema de videovigilancia es la empresa AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L. 2. La instalación de las cámaras la realizó inicialmente la empresa T.T.T., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 S.L., para posteriormente, en las obras de reforma de las instalaciones, encargarle dichos trabajos a la empresa U.U.U., S.A., autorizando a dicha empresa, en el contrato de prestación de servicios suscrito, a subcontratar cualquiera de los servicios encomendados previo conocimiento y autorización del investigado. En virtud de esta circunstancia, la segunda fase de instalación de las cámaras de videovigilancia la realizó la empresa DRAMS TECNOLOGÍA Y SEGURIDAD, S.L. que procedió a instalar los dispositivos siguiendo las instrucciones del investigado, incluida la localización de las mismas, tal y como se pone de manifiesto en la respuesta al requerimiento. 1. Respecto de la finalidad por la cual se ha procedido a la instalación del sistema de videovigilancia, el investigado afirma que es para garantizar la seguridad tanto del personal, como de las instalaciones, la mercancía y el del propio acceso al edificio. 2. En relación al procedimiento para informar a los trabajadores de la finalidad para la que se han instalado las cámaras de videovigilancia, el investigado manifiesta que se han utilizado distintos procedimientos además de la existencia de los carteles informativos que señalizan la existencia de zonas videovigiladas. En concreto aporta: - la cláusula incluida en (…) Convenio Colectivo aplicable a los empleados de la sociedad las cláusulas incluidas en los contratos laborales de los empleados formulario de información que firman los empleados al entrar a trabajar en la empresa y donde se detalla de manera exhaustiva el uso y finalidad de las grabaciones. En todos estos documentos, la finalidad informada es la misma que la referida anteriormente: dar protección al personal, las instalaciones y el material existente en las mismas. 3. Respecto a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, además de la referida para los empleados en el punto anterior, el investigado acredita la existencia de carteles que señalizan la existencia de las mismas, (…) para las que aporta fotografía, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada, situados en distintos puntos de las instalaciones y siempre en todas las posibles entradas desde el exterior, según se pone de manifiesto. En el detalle del cartel se identifica al responsable del sistema de videovigilancia además de facilitar una dirección de correo electrónico donde el interesado puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Aporta además copia de la cláusula informativa de videovigilancia a la que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y que dice estar a disposición de cualquier interesado que la solicite en la zona de recepción de visitantes y trabajadores y en las cabinas de atención a personal externo, como transportistas. 4. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 de videovigilancia, el investigado aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las mismas así como fotografía de todas y cada una de ellas junto con la imagen captada. Las cámaras son (…). (…) Analizadas las fotografías aportadas por el investigado de las cámaras operativas y de las imágenes que captan, estas pueden clasificarse en dos categorías: - (…). - (…). En relación a esta última pequeña relación de cámaras así como a las cámaras pendientes de conectar y ante el análisis de la identificación dada a algunas de ellas (…), con fecha 14 de junio de 2017 y número de registro de salida ***REG.1, se requirió al investigado para que, aclarase el uso y las finalidades de dichos espacios y facilitase una muestra de cómo sería la imagen captada una vez el sistema estuviese plenamente operativo. Con fecha 14 de julio de 2017, se recibe respuesta del investigado en el que aporta descripción del uso y finalidades de los espacios en los que están instaladas las cámaras para los que se ha solicitado aclaración. En dicho escrito manifiesta que algunas de las cámaras para las que se solicitó aclaración por estar instaladas en la zona de descanso o enfocadas hacia el acceso a las mismas cumplen una finalidad de seguridad para garantizar que ningún producto o material sale de las instalaciones o de la zona de trabajo sin la autorización de la sociedad. En el caso de las cámaras instaladas en la zona de vending, el investigado manifiesta que su finalidad es igualmente de seguridad para evitar que se cometan actos violentos contra las máquinas expendedoras, indicando que algunas de estas máquinas están ubicadas en salas de descanso utilizadas por los camioneros que vienen a recoger los productos mientras esperan a que se carguen los camiones. Asimismo manifiesta que, en el caso de las cámaras que están pendientes de conectar, (…). Sí se facilita una descripción del uso que se prevé dar a las zonas que enfocan y la finalidad por la que se han instalado las cámaras, reiterando los motivos de seguridad, ya sea por control de salida del material como por vigilar espacios que son de paso y conexión a zonas de evacuación en caso de emergencia, según manifestaciones del investigado. 5. En lo que respecta al sistema de monitorización, el investigado indica que las imágenes capturadas por el sistema de videovigilancia se visualizan utilizando un software instalado en los ordenadores asignados al efecto para visualizar dichas grabaciones (…). Facilitan una relación de personal que, por el puesto de trabajo y las funciones que desempeñan, pueden acceder a la visualización de dichas grabaciones. Estos empleados pertenecen al departamento de prevención de riesgos y pérdidas, el centro de gestión de la seguridad global de la compañía matriz del Grupo Amazon, (Amazon.com, Inc.) y la compañía se seguridad subcontratada para prestar los servicios de seguridad dentro de las instalaciones, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. (…). Asimismo, aporta las condiciones particulares a España que, dentro del contrato global de prestación de servicios de seguridad de las instalaciones, la empresa SECURITAS debe cumplir en las instalaciones del investigado. 6. En relación a la grabación de imágenes, el investigado manifiesta (…). Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Datos con número ***REG.2, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. 7. Respecto a las cámaras ubicadas en el exterior el investigado manifiesta que no enfocan a la vía pública (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente caso, la SECCION SINDICAL DE CGT EN AMAZON FULFILLMENT denuncia la instalación y uso de cámaras de videovigilancia en las zonas de descanso, tanto interiores como exteriores, que la empresa tiene disponibles para los trabajadores en su centro (…), pudiendo vulnerar la normativa de protección de datos. En primer lugar, se debe proceder a analizar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero, por parte de la entidad denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, situados en distintos puntos de las instalaciones y siempre en todas las posibles entradas desde el exterior, según se pone de manifiesto. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Aporta además, copia de la cláusula informativa de videovigilancia a la que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, a disposición de cualquier interesado que la solicite en la zona de recepción de visitantes y trabajadores y en las cabinas de atención a personal externo, como transportistas. En relación al procedimiento para informar a los trabajadores de la finalidad para la que se han instalado las cámaras de videovigilancia, el investigado manifiesta que se han utilizado distintos procedimientos además de la existencia de los carteles informativos que señalizan la existencia de zonas videovigiladas. En concreto aporta: - la cláusula incluida en (…) Convenio Colectivo aplicable a los empleados de la sociedad las cláusulas incluidas en los contratos laborales de los empleados formulario de información que firman los empleados al entrar a trabajar en la empresa y donde se detalla de manera exhaustiva el uso y finalidad de las grabaciones. En todos estos documentos, la finalidad informada es dar protección al personal, las instalaciones y el material existente en las mismas. Asimismo en la nota informativa sobre uso de CCTV en el centro de trabajo se recoge (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Por lo tanto, la entidad denunciada informa tanto a sus trabajadores, como a las personas que accedan a las instalaciones de la entidad, de la existencia de un sistema de videovigilancia y de la finalidad del mismo. Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” A este respecto, consta inscrito en el Registro General de Protección de datos de esta Agencia el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en fecha 21/11/2012 y modificado en fecha 19/07/2013, cuyo responsable es AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L. Asimismo, las imágenes se conservan durante un periodo de 30 días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. V Por último, respecto al espacio captado por las cámaras, el sistema está compuesto de cámaras interiores y exteriores. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Dicho artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Por consiguiente consagrándose el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Dado que la denuncia se centra en la captación de zonas de descanso de los trabajadores, debe realizarse una serie de consideraciones respecto a la captación de imágenes en el entorno laboral. El tratamiento de datos realizado en el centro de trabajo por medio de cámaras de video vigilancia está exceptuado del consentimiento de los empleados, por la habilitación legal que le confiere al empresario el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que comprende entre otras, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Esta facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional, STCO 98/2000, de 10 de abril de 2000, destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” Sin embargo, ello no implica que en el ámbito laboral quepa todo tratamiento de datos personales para el control por el empresario del cumplimiento de los deberes laborales del trabajador. Es decir, una cosa es la finalidad del tratamiento, que en este caso sería la prevista en el art. 20.3 ET, y otra la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el art. 4.1 LOPD únicamente permitiendo el tratamiento de datos “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. La entidad denunciada como responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En definitiva, aun cuando el artículo 20.3 del ET. faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos. En el presente caso, de la documentación fotográfica aportada por la entidad denunciada se desprende que existen cámaras instaladas en la zona de vending, cuya finalidad es evitar que se cometan actos violentos contra las máquinas expendedoras, indicando que algunas de estas máquinas están ubicadas en salas de descanso utilizadas por los camioneros que vienen a recoger los productos mientras esperan a que se carguen los camiones. De las imágenes aportadas se desprende que dichas cámaras están orientadas a las máquinas expendedoras, lo que sólo permitiría captar a las personas que utilizaran dichas máquinas, debiendo considerarse, que siempre que se mantengan en estas condiciones y ubicación, existiría un tratamiento proporcional que justificaría su instalación, de acuerdo al fin pretendido, siendo el área captada la mínima posible para el fin pretendido. Respecto a la cámara denunciada, que supuestamente captaría los servicios de hombre, de la captación aportada de dicha cámara se desprende que capta el pasillo pero ni tan siquiera la puerta de dicho servicio. Por otro lado, respecto al resto de cámaras que según manifiestan se encuentran pendientes de conectar, a pesar de estar físicamente instaladas, se deben tener en cuenta por parte de la entidad denunciada obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso y dentro de las zonas de descanso estaría incluida el comedor de los trabajadores. Por lo tanto, no deberán existir cámaras en el interior de dichos recintos. Por último, respecto a las cámaras exteriores, de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por las mismas se desprende que captan zonas de acceso a la entidad y tránsito por la misma, captando algunas de ellas un espacio proporcional y limitado de la vía pública. En este sentido, muchas de las cámaras que captan imágenes del exterior tienen configurada una máscara de privacidad para limitar la imagen grabada a las zonas propiedad del investigado minimizando así la captación de espacio público.A la vista de lo aportado, las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. A la vista de lo expuesto y debiendo tener en cuenta las especificaciones realizadas, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L. y SECCION SINDICAL DE CGT EN AMAZON FULFILLMENT. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es