1/10 Expediente Nº: E/01762/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. en virtud de denuncia presentada por I.I.I. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de I.I.I. contra la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia lo siguiente: Que el día 3/2/2017 el denunciante recibió una llamada telefónica del bufete de abogados ***BUFETE.1 comunicándole la existencia de una factura emitida por la entidad denunciada a fecha 6/7/2016 a su nombre. Que tras ponerse en contacto con la entidad denunciada, ésta le informa de que entre el día 28/12/2012 y el 6/7/2016 estuvo vigente un contrato de suministro a su nombre. Que no ha realizado ni la contratación ni la baja de dicho suministro. Con posterioridad, el día 29/3/2017, el denunciante presenta un nuevo escrito en el que manifiesta: Que tras haber realizado seis reclamaciones ante la entidad denunciada, la respuesta de ésta es que la titularidad del contrato es correcta. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Contrato de suministro de electricidad suscrito con fecha 28/12/2012 entre el denunciante (constan nombre, apellidos, y NIF en calidad de titular) y la entidad denunciada. La dirección vinculada al denunciante en el contrato es E.E.E.. Los datos identificativos del punto de suministro son: CUPS, K.K.K. y referencia catastral M.M.M.. El contrato no se encuentra firmado en el apartado correspondiente al cliente. El inspector que suscribe comprueba a través de la sede electrónica del catastro que la referencia catastral mencionada en la Sede Electrónica del Catastro (***URL.1) el día 20/12/2017 que la dirección vinculada con la referencia catastral M.M.M. es C.C.C.). Factura de suministro eléctrico número O.O.O. emitida por la entidad denunciada el día 29/6/2016 a nombre del denunciante (dirigida a la dirección E.E.E.) por importe de 208,73 euros. Denuncia interpuesta por el denunciante ante los Mossos d’Esquadra en las dependencias de Sant Andreu con fecha 8/2/2017 y número de diligencias J.J.J.. Además de describir los hechos, en esta denuncia señala lo siguiente (en el escrito original en catalán, el inspector que suscribe ha realizado la traducción a través de una herramienta informática): Que a raíz de la remodelación del barrio de Bon Pastro la asociación Abuelos del Barrio, con la cual colabora, dispone de los datos de los ocupantes de los inmuebles y ha podido comprobar que esta casa está arrendada por la señora H.H.H.. Documento fechado en febrero de 2015 con el encabezamiento ***ENCABEZAMIENTO.1, en el que, asociada a H.H.H., figura la dirección E.E.E.. El documento refiere un contrato de arrendamiento del inmueble suscrito el día 7/5/2001 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 la fecha de fin de arrendamiento 7/5/2015. Reclamaciones efectuadas por el denunciante ante la entidad denunciada y contestaciones de ésta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Reclamación enviada por el denunciante a la entidad denunciada con fecha 7/2/2017 en la que expone los hechos acaecidos y solicita copia del contrato original donde debe constar la firma falsificada usada para dicho contrato. o Escrito enviado por el Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada al denunciante con fecha 7/2/2017 en respuesta a la reclamación descrita en el punto anterior en el que acusa recibo de la reclamación y le comunica que se van a iniciar las gestiones pertinentes para su resolución. En la cabecera se deja constancia del número de la reclamación, T.T.T., de la referencia del contrato, V.V.V., y del CUPS, K.K.K.. o Respuesta de fecha 9/2/2017 dirigida al denunciante en relación con la reclamación efectuada el día 8/2/2017 (número T.T.T.) con respecto al contrato V.V.V. en la que le informan de que, analizada la información disponible, se ha concluido que la titularidad del contrato es correcta. o Escrito enviado por el Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada al denunciante con fecha 6/2/2017 en respuesta a la reclamación descrita en el punto anterior en el que acusa recibo de la reclamación y le comunica que se van a iniciar las gestiones pertinentes para su resolución. En la cabecera se deja constancia del número de la reclamación, U.U.U., de la referencia del contrato, V.V.V., y del CUPS, K.K.K.. o Respuesta de fecha 7/2/2017 dirigida al denunciante en relación con la reclamación efectuada el día 6/2/2017 (número U.U.U.) con respecto al contrato V.V.V. en la que le informan de que, analizada la información disponible, se ha concluido que la titularidad del contrato es correcta. o Escrito enviado por el Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada al denunciante con fecha 9/2/2017 en respuesta a la reclamación descrita en el punto anterior en el que acusa recibo de la reclamación y le comunica que se van a iniciar las gestiones pertinentes para su resolución. En la cabecera se deja constancia del número de la reclamación, S.S.S., de la referencia del contrato, V.V.V., y del CUPS, K.K.K.. o Respuesta de fecha 13/2/2017 dirigida al denunciante en relación con la reclamación efectuada el día 9/2/2017 (número S.S.S.) con respecto al contrato V.V.V. en la que le informan de que, analizada la información disponible, se ha concluido que la titularidad del contrato es correcta. o Escrito enviado por el Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada al denunciante con fecha 14/2/2017 en respuesta a la reclamación descrita en el punto anterior en el que acusa recibo de la reclamación y le comunica que se van a iniciar las gestiones pertinentes para su resolución. En la cabecera se deja constancia del número de la reclamación, R.R.R., de la referencia del contrato, V.V.V., y del CUPS, K.K.K.. o Respuesta de fecha 15/2/2017 dirigida al denunciante en relación con la reclamación efectuada el día 14/2/2017 (número R.R.R.) con respecto al contrato V.V.V. en la que le informan de que, analizada la información disponible, se ha concluido que la titularidad del contrato es correcta. o Respuesta de fecha 16/2/2017 dirigida al denunciante en relación con la reclamación efectuada el día 15/2/2017 (número Q.Q.Q.) con respecto al www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 contrato V.V.V. en la que le informan de que, analizada la información disponible, se ha concluido que la titularidad del contrato es correcta. o Escrito enviado por el Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada al denunciante con fecha 24/3/2017 en respuesta a la reclamación descrita en el punto anterior en el que acusa recibo de la reclamación y le comunica que se van a iniciar las gestiones pertinentes para su resolución. En la cabecera se deja constancia del número de la reclamación, P.P.P., de la referencia del contrato, V.V.V., y del CUPS, K.K.K.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. a través de los escritos con número de registro ***REG.1 y ***REG.2 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Respecto de los datos personales del denunciante que constan en los sistemas: Adjunta (documento número 5 del registro ***REG.1) una impresión de pantalla en la que figuran los siguientes datos: o Nombre, apellidos y NIF del denunciante. o Número de teléfono móvil: X.X.X. o Email: L.L.L. Expone además que el pago del suministro contratado no estaba domiciliado (se hacía a través de ventanilla), razón por la cual no existe una cuenta bancaria asociada. Respecto de los productos que constan a nombre del denunciante, expone que la contratación fue efectuada en el año 1990, fecha en la que la sociedad Endesa Energía XXI aún no había sido constituida y el suministro de electricidad era una actividad regulada llevada a cabo por parte de las empresas de distribución eléctrica. En el documento adjunto número 5 del registro ***REG.1 figura que al producto vinculado al denunciante le corresponde el número de contrato V.V.V.. Asimismo, el documento adjunto número 6 refiere la siguiente información: o CUPS Ext.: K.K.K. o Dirección: E.E.E. o Figuran las siguientes fechas de alta y baja: Alta: 5/7/1990; Baja: 30/6/2009; Refiere la tarifa 2.0.3 (no figura referencia al producto TUR) Alta: 1/7/2009; Baja: 28/12/2012; Refiere el producto TUR. Alta: 28/12/2012; Baja: 6/7/2016; Sobre esta concatenación de fechas de alta y baja, la entidad manifiesta lo siguiente: Es preciso poner de manifiesto que dichos movimientos corresponden a cambios regulatorios y a cambios internos de sistemas. Nos referimos, concretamente, a (
- i)los cambios resultantes del Real Decreto 485/2009 por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y que supuso el traspaso automático, a partir de julio de 2009, de los clientes sujetos a tarifa integral de la distribuidora a la comercializadora de referencia. Asimismo, (
- ii)en diciembre de 2012 tuvo lugar un cambio interno en los sistemas de Endesa, lo que dio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 lugar a los correspondientes movimientos de alta y baja en dicho punto de suministro. En el escrito ***REG.2 ahonda en la cuestión anterior exponiendo que: El contrato que, el día 5 de julio de 1990, dio de alta el Sr. N.N.N. para el punto de suministro en E.E.E., ha estado siempre en situación de alta continuada y sin interrupción hasta la fecha de 6 de julio de 2016 — fecha en la que esta compañía procedió a dar de baja el contrato por impago de factura. Como decimos, dicho suministro en ningún caso fue dado de baja por parte del denunciante, ni tampoco se solicitó el correspondiente cambio de titularidad por parte del nuevo propietario. De hecho, el propio Sr. I.I.I. reconoció en una conversación telefónica mantenida con el Despacho de Abogados ***BUFETE.1, no recordar haber dado de baja el suministro. Los movimientos que figuran como “altas y bajas” en las pantallas de sistemas aportadas en el referido documento, corresponden a cambios regulatorios, así como a cambios internos en los sistemas de Endesa. En ningún caso, se trata de movimientos que hayan tenido lugar a iniciativa del titular del contrato o del supuesto nuevo propietario. (…) Y en lo que al movimiento correspondiente a 28 de diciembre de 2012 se refiere, como decimos, aquél se debió a un cambio de los sistemas internos de Endesa lo que dio lugar a los correspondientes movimientos de alta y baja en dicho punto de suministro. En efecto, el día 28 de diciembre de 2012 no se realizó en ningún momento alta voluntaria en la contratación que nos atañe en este procedimiento, no existiendo así, ni contrato ni grabación de verificación del mismo. Lo que tuvo lugar, simplemente, fue una migración automática en sistemas. • Respecto a la facturación del contrato objeto de investigación manifiesta que el primer movimiento que consta en sus sistemas corresponde al año 2013 y cuantifica la deuda pendiente de pago en 208,73 euros. Adjunta (documento número 7 del registro ***REG.1) una impresión de pantalla de sus sistemas en la que figura la relación de facturas emitidas en relación con el contrato V.V.V. desde el día 30/1/2013 (fecha de la primera factura) hasta el 12/7/2016 (fecha de la última). El tipo consignado para esta última factura es Baja. Adjunta (documento número 1 del registro ***REG.1) una copia de la factura número O.O.O. (aportada también por el denunciante) por importe de 208,73 euros. Expone que esta es la factura por la que el Despacho de Abogados ***BUFETE.1 (en nombre de Endesa) le requiere el pago. • Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: Adjunta (documento número 4 del registro ***REG.1), copia de las denuncias interpuestas por el denunciante ante los Mossos d’Esquadra y la Autoridad Catalana de Protecció de Dates (que ésta remitió a la AEPD y dio origen a las presentes actuaciones de investigación). Expone que el despacho ***BUFETE.1 mantuvo dos conversaciones telefónicas con el denunciante en la que le informaban de la existencia de la deuda. Adjunta (documentos números 2 y 3 del registro ***REG.1) las grabaciones de dichas conversaciones. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En la primera de ellas, la persona que llama, tras identificarse como personal del bufete ***BUFETE.1 (bufete que según explica lleva el departamento jurídico de Endesa), le comunica que están gestionando un recibo pendiente a nombre del denunciante en relación con la dirección E.E.E. BARCELONA. El interlocutor, que responde al nombre del denunciante, contesta que no guarda relación actual con dicha dirección. Sin embargo afirma que en dicha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 localización tenía un bar hace 23 años (…) en el año 93. Al respecto le comunican que el contrato ha estado a su nombre hasta julio de 2016, y que existe una factura impagada por valor de 208,73 euros. El interlocutor no puede afirmar con rotundidad que se diera de baja del contrato (al producirse los hechos mucho tiempo atrás) pero que va a gestionar el malentendido con Endesa ya que tiene documentación para probar que no ha guardado relación con la dirección de suministro durante el período al que se refiere la factura. o En la segunda grabación, la persona que llama, tras identificarse como personal del bufete ***BUFETE.1 le comunica nuevamente al interlocutor, que responde a nombre del denunciante, la existencia de la factura a su nombre. El denunciante responde que en una oficina de Endesa le han comunicado que en diciembre de 2012 se produjo un nuevo alta de un contrato con la compañía en la dirección antes mencionada a su nombre. Ante esto el denunciante explica que se ha producido una suplantación de identidad ya que él no ha efectuado dicha contratación, por lo que va a emprender las acciones oportunas para esclarecer los hechos. Además, al respecto de la vinculación del denunciante con el contrato de forma ininterrumpida hasta 2016 la entidad expone que: (…) no se ha efectuado ni cambio de titular, ni baja en la contratación de suministro a la que se refiere el denunciante (…) (…) la obligación de efectuar el cambio de titularidad o baja de un contrato de suministro no corresponde en ningún caso a la compañía, y así resulta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, artículo 79.3 cuyo tenor literal es el siguiente: “El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía…” Los artículos 79.3 y 79.4 del RD 1955/2000 tienen la siguiente redacción: 3. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. (…) 4. La contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes. Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente. En el escrito ***REG.2 ahonda en la cuestión anterior exponiendo que: Por ello, reiteramos lo indicado en nuestro anterior escrito en cuanto a que (
- i)en la medida en que corresponde al titular originario o nuevo propietario solicitar, respectivamente, la correspondiente baja o el cambio de titularidad del contrato y (
- ii)en tanto en cuanto dicha solicitud de baja o de cambio de titularidad no ha tenido lugar, esta compañía se ha visto obligada a requerir el pago de la factura impagada a quien era el efectivo titular del suministro, Don I.I.I.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el hecho denunciado es el tratamiento no autorizado de sus datos personales para la contratación de los servicios de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. En respuesta a las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se tiene conocimiento de que el denunciante contrató los servicios de electricidad en el año 1990, fecha en la que la sociedad Endesa Energía XXI aún no había sido constituida y el suministro de electricidad era una actividad regulada llevada a cabo por parte de las empresas de distribución eléctrica. ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. manifesta que en su base de datos consta que el denunciante tiene el número de contrato V.V.V., con dirección: E.E.E. y las siguientes fechas de alta y baja: Alta: 5/7/1990; Baja: 30/6/2009; Alta: 1/7/2009; Baja: 28/12/2012; Alta: 28/12/2012; Baja: 6/7/2016; Indica además que el pago del suministro contratado no estaba domiciliado (se hacía a través de ventanilla), razón por la cual no existe una cuenta bancaria asociada. En relación a esta concatenación de fechas de alta y baja, la entidad manifiesta que dichos movimientos corresponden a cambios regulatorios y a cambios internos de sistemas. Nos referimos, concretamente, a (
- i)los cambios resultantes del Real Decreto 485/2009 por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y que supuso el traspaso automático, a partir de julio de 2009, de los clientes sujetos a tarifa integral de la distribuidora a la comercializadora de referencia. Asimismo, (
- ii)en diciembre de 2012 tuvo lugar un cambio interno en los sistemas de Endesa, lo que dio lugar a los correspondientes movimientos de alta y baja en dicho punto de suministro. ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. ahonda en la cuestión anterior señalando lo siguiente: “El contrato que, el día 5 de julio de 1990, dio de alta el Sr. N.N.N. para el punto de suministro en E.E.E., ha estado siempre en situación de alta continuada y sin interrupción hasta la fecha de 6 de julio de 2016 — fecha en la que esta compañía procedió a dar de baja el contrato por impago de factura. Como decimos, dicho suministro en ningún caso fue dado de baja por parte del denunciante, ni tampoco se solicitó el correspondiente cambio de titularidad por parte del nuevo propietario. De hecho, el propio Sr. I.I.I. reconoció en una conversación telefónica mantenida con el Despacho de Abogados ***BUFETE.1, no recordar haber dado de baja el suministro. Los movimientos que figuran como “altas y bajas” en las pantallas de sistemas aportadas en el referido documento, corresponden a cambios regulatorios, así como a cambios internos en los sistemas de Endesa. En ningún caso, se trata de movimientos que hayan tenido lugar a iniciativa del titular del contrato o del supuesto nuevo propietario. (…) Y en lo que al movimiento correspondiente a 28 de diciembre de 2012 se refiere, como decimos, aquél se debió a un cambio de los sistemas internos de Endesa lo que dio lugar a los correspondientes movimientos de alta y baja en dicho punto de suministro. En efecto, el día 28 de diciembre de 2012 no se realizó en ningún momento alta voluntaria en la contratación que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 nos atañe en este procedimiento, no existiendo así, ni contrato ni grabación de verificación del mismo. Lo que tuvo lugar, simplemente, fue una migración automática en sistemas.” ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. ha tenido conocimiento de las denuncias interpuestas por el denunciante ante los Mossos d’Esquadra y la Autoridad Catalana de Protecció de Dates En relación a la deuda requerida por el despacho ***BUFETE.1, en nombre de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.., señalar que dicho despacho mantuvo dos conversaciones telefónicas con el denunciante donde le informaron de la existencia de una deuda de 208,73 euros, en relación con la dirección E.E.E. BARCELONA, a lo que el denunciante contestó que aunque en la actualidad no guarda relación con dicha dirección, sí es verdad que en dicha localización tuvo un bar hace 23 años (…) en el año 93 o 94, no pudiendo afirmar con rotundidad que se diera de baja del contrato, al producirse los hechos hace mucho tiempo atrás. En dichas conversaciones le comunican al denunciante que el contrato ha estado a su nombre hasta julio de 2016, y que la factura objeto del requerimiento de pago es de fecha 27/04/2016 por un importe de 208,73 euros. El denunciante en una segunda conversación tras hablar con sus abogados, comunica a ***BUFETE.1 que considera que un tercero ha suplantado su identidad, utilizando sin su consentimiento sus datos personales, por lo que va a tomar las acciones legales oportunas. En este sentido, ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.., alega lo siguiente: “(…) no se ha efectuado ni cambio de titular, ni baja en la contratación de suministro a la que se refiere el denunciante (…) (…) la obligación de efectuar el cambio de titularidad o baja de un contrato de suministro no corresponde en ningún caso a la compañía, y así resulta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, artículo 79.3 cuyo tenor literal es el siguiente: “El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía…” Asimismo, ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. apoya sus alegaciones señalando que los artículos 79.3 y 79.4 del RD 1955/2000 tienen la siguiente redacción: 3. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. (…) 4. La contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes. Por ello ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. hace notar que “sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente. Por ello, reiteramos lo indicado en nuestro anterior escrito en cuanto a que (
- i)en la medida en que corresponde al titular originario o nuevo propietario solicitar, respectivamente, la correspondiente baja o el cambio de titularidad del contrato y (
- ii)en tanto en cuanto dicha solicitud de baja o de cambio de titularidad no ha tenido lugar, esta compañía se ha visto obligada a requerir el pago de la factura impagada a quien era el efectivo titular del suministro, Don I.I.I..” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Así las cosas, hemos de proceder a analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. , empleó una razonable diligencia, ya que el denunciante reconoce en una grabación haber dispuesto del local para el que se había contratado el suministro tiempo atrás (hasta el año 93 o 94) y no sabe precisar si se realizó un cambio de titularidad del suministro tras la transferencia del negocio a un tercero, ni aporta documentación que acredite dicho cambio de titularidad. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.., una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.. y I.I.I.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es