1/6 Expediente Nº: E/01763/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FERRATUM SPAIN, S.L., en virtud de la denuncia presentada por D.ª D.D.D. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D.ª D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que FERRATUM SPAIN, S.L., ( en lo sucesivo FERRATUM o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF “sin ningún tipo de notificación previa”, lo que a su juicio es contrario al artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. En respuesta a la petición de la Inspección de la AEPD para que subsanara la denuncia, aportó como documentación adicional la copia de una carta de ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., de fecha 08/01/2016, que dice lo siguiente: “Según lo estipulado en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, le notificamos que han sido incorporados en el fichero ASNEF, cuyo responsable es ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre solvencia patrimonial y crédito, S.L., los siguientes datos que a Vd. conciernen, referentes a una situación de incumplimiento con la entidad “CREDITOMOVIL (FERRATUM SPAIN,S.L.) a fecha de alta 07/01/2016.” La carta de ASNEF EQUIFAX facilita esta información: Consta como deudora la denunciante, con domicilio en calle A.A.A. puerta G.G.G.. Como saldo deudor un importe de 265,77 euros. La denunciante proporcionó a la Agencia en su escrito de denuncia, además de su email y su número de móvil, el domicilio siguiente: “ C.C.C.” “Código Postal A.A.A.”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - La denunciante aporta copia de una notificación de inclusión fechada el 08/01/2016 remitida a su nombre y a la dirección de calle A.A.A.). - La empresa FERRATUM SPAIN SL (FERRATUM) en su escrito de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 14/06/2016, ha remitido la siguiente información: 1. Carta de fecha 21/12/2015 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante, a la dirección calle A.A.A.), con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. 2. Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante, en los que consta como domicilio calle A.A.A. Valencia (la dirección parece no mostrarse completa por falta de espacio en el campo de visualización) 3. Certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing, S.L., en su condición de prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de FERRATUM, fruto del contrato Marco celebrado entre EMFASIS Billing & Marketing, S.L. y Equifax Ibérica, S.L.. 3.1. En el certificado EMFASIS manifiesta que en fecha 23/12/2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 156 comunicaciones, remitido por EQUIFAX a través del fichero txt, siendo la primera comunicación a procesar la identificada con la referencia NT******1 y la última la de referencia NT******2. 3.2. Que el 29/12/2015 se pusieron a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por dicho servicio un total de 156 comunicaciones siendo la primera comunicación a procesar la identificada con la referencia NT******1 y la última la de referencia NT******2, dentro de las cuales se encontraba la de referencia NT******3, a nombre de la denunciante, y domicilio en calle A.A.A. apartado E.E.E.. 4. Se adjunta copia de la carta individualizada, con la referencia NT******2, a nombre de la denunciante y dirigida al domicilio antes indicado. La carta lleva fecha de 21/12/2015. Informa del importe de la deuda y se le requiere para que pague en el plazo de los 12 días siguientes con la advertencia de que sus datos podrán ser incluidos en otro caso en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. 5. Se aporta copia del documento del gestor postal Correos y Telégrafos, S.A.E., -Albarán de entrega- que acredita que con fecha 29/12/2015 se depositaron 156 cartas por el cliente Equifax Ibérica, S.L. El documento se encuentra validado por el gestor postal en fecha 29/12/2015, a las 19:19:52 horas por la oficina ***NÚM.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 4.3 de la LOPD dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial respecto a las obligaciones dinerarias a las que alude el artículo 29 de la LOPD, exige que la inclusión de datos de terceros en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias cumpla determinados requisitos. El artículo 38 RLOPD establece: “1.Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente”. El artículo 39 del RLOPD señala: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otro lado, los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III La denuncia que examinamos versa sobre el presunto incumplimiento por FERRATUM de la obligación de requerir a la denunciante el pago de la deuda con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, toda vez que la denunciante afirma que FERRATUN no le hizo “ningún tipo de notificación previa” antes de efectuar esa inclusión. Como se recoge en el Fundamento precedente, tanto la LOPD como su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), imponen determinadas obligaciones al acreedor que pretende incluir los datos del deudor en un fichero de morosos (artículo 29.4 LOPD). Entre ellas, la de requerirle con carácter previo el pago de la deuda (artículo 38.1.c, RLOPD) y la de informarle de que si no atiende el pago en un determinado plazo sus datos podrán ser comunicados a ficheros de morosidad (artículo 39 RLOPD). Sobre el alcance que la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1.c del RLOPD- impone al responsable del fichero, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, señala que éste debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento previo de pago al deudor, utilizando para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo efectuado y que tal requerimiento ha sido recibido por el destinatario. FERRATUM ha conservado y facilitado a esta Agencia los documentos que demuestran que cumplió las obligaciones impuestas por los artículos 38.1 y 39 del RLOPD. De la documentación facilitada resulta que la denunciada contrató con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., el servicio de envíos de requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial y el control de su devolución. El contrato prevé que EQUIFAX IBÉRICA, S.L., pueda subcontratar con terceras entidades. En el presente caso la subcontratación se hizo con EMFASIS Billing & Marketing, S.L. La denunciada ha facilitado copia de una carta individualizada, a nombre de la denunciante, con la referencia identificativa NT******2, que lleva fecha de 21/12/2015. La carta va dirigida al domicilio siguiente: A.A.A.) En el escrito se le informa del saldo deudor pendiente de abono y se le advierte de la posibilidad de que sus datos se incluyan en el fichero de morosidad ASNEF si no atiende el pago en los 12 días siguientes a su recepción, tal y como dispone el artículo 39 del RLOPD. Aporta además un certificado de la empresa EMFASIS que acredita que en fecha 23/12/2015 realizó el proceso de generación e impresión de 156 comunicaciones entre las que se encontraba la identificada con la referencia NT******2, dirigida a la denunciante, y de que en fecha 29/12/2015 se pusieron a disposición del gestor postal Correos y Telégrafos, S.A.E. Este extremo se demuestra mediante el certificado de esa sociedad estatal correctamente validado por la oficina ***NÚM.1. Se añade a lo anterior que obra en el expediente un certificado expedido el 14/06/2016 por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., en su condición de “prestador del servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Gestión de cartas devueltas de Notificación de requerimientos previos de pago”, en el que declara que “Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimientos previos de pago se desarrolló (…) sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo”. Tomando en consideración la documentación que obra en poder de esta Agencia, facilitada tanto por la entidad denunciada como por la denunciante, y de conformidad con las reflexiones precedentes, estimamos acreditado que FERRATUM cumplió la obligación que le impone la normativa de protección de datos de carácter personal de requerir a la deudora y actual denunciante, con carácter previo, el pago de la deuda por la que fue incluida en el fichero de solvencia ASNEF. IV La denunciante ha invocado en su escrito de denuncia un supuesto incumplimiento por FERRATUM del artículo 29.2 de la LOPD. Sobre este particular indicar que la obligación de notificar a los interesados respecto de los que se hayan registrado datos de carácter personal en un plazo de treinta días, a la que se refiere el precepto indicado, no se impone al acreedor ( por lo que aquí interesa a FERRATUM) sino a la entidad responsable del fichero de morosidad al que el acreedor comunica los datos (en este caso, ASNEF EQUIFAX) La disposición del artículo 29.2 LOPD se desarrolla por el artículo 40 del RLOPD que establece: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” La denunciante ha proporcionado a esta Agencia, en respuesta a la solicitud de subsanación de su denuncia, la copia de la carta que reconoce haber recibido de ASNEF EQUIFAX, S.L., que lleva fecha de 08/01/2016, a través de la cual esa entidad, en cumplimiento del artículo 29.2 LOPD, le notifica que FERRATUM ha incluido sus datos en el fichero. Al hilo de lo anterior, subrayar, que la carta de ASNEF EQUIFAX, S.L., iba dirigida al mismo domicilio que consta en los ficheros de FERRATUM, que es también el mismo al que se envió el requerimiento previo de pago que la denunciante niega haber recibido. El hecho de que la denunciante sí recibiera la carta de ASNEF EQUIFAX, S.L,, confirma que esa dirección postal era adecuada y válida para comunicarse con ella, por más que no coincida con la que la que nos ha facilitado en su escrito de denuncia: Apartado ******, A.A.A. Valencia. A la luz de lo expuesto, habida cuenta de que no existen indicios de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal en la actuación de FERRATUM que se somete a la consideración de esta Agencia, se procede al archivo de la denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a FERRATUM SPAIN, S.L. y a D.ª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es