1/4 Expediente Nº: E/01765/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a JAZZ TELECOM SA (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U), por haberle incluido en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, a pesar de haber interpuesto reclamación ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El 8 de febrero de 2016 se otorgó ante notario la escritura de fusión por absorción entre JAZZ TELCOM SAU (sociedad absorbida) y ORANGE ESPAGNE SAU (sociedad absorbente). La notificación de la fusión fue notificada a esta agencia y una copia de la misma se ha incluido en el expediente. 2. Según lo manifestado por ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE) en su escrito registrado con número de entrada ******1/2016 el 30/10/2015 la denunciante reclama la aplicación de unos descuentos y como consecuencia de ello, el 2/11/2015 se ajustan los importes erróneamente facturados entre el 15/05/2015 y el 14/09/2015. ORANGE manifiesta que tras los ajustes, a 02/06/2016, la denunciante mantenía una deuda de 78,8947 euros con la entidad. Aportan como documento 1 copia de las facturas pendientes de pago. 3. Tal y como acredita el escrito aportado por la denunciante en su escrito con número de registro ******2/2016, ésta interpuso el 16/02/2016 una reclamación contra JAZZ TELECOM SA (ORANGE) ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (SETSI). 4. De la notificación de inclusión aportada en el escrito de denuncia citado en el punto anterior se desprende que los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por JAZZ TELECOM SA (ORANGE) el 25/02/2016. 5. La SETSI remitió a ORANGE copia de la reclamación presentada por la denunciante. El escrito, aportado como parte del documento 2 del escrito con número de registro de entrada ******1/2016, tiene fecha de registro de salida de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 25/02/2016. En su escrito ORANGE manifiesta haberlo recibido el 01/03/2016 y aporta impresión de pantalla de sus sistemas que muestra que los datos fueron excluidos el 03/03/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En cuanto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de un servicio de telefonía con Vodafone, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” IV En este caso concreto de las investigaciones llevadas a cabo por esta Agencia, es de señalar que Orange actúo diligentemente, dado que consta que la denunciante reclamó a Jazztel la aplicación de unos descuentos y como consecuencia de ello, el 2 de noviembre de 2015 ajustan los importes facturados erróneamente desde el 15 de mayo de 2015 al 14 de septiembre del mismo año. Añade ORANGE que tras los ajustes, a fecha 2 de junio de 2016, la denunciante mantenía una deuda de 78,8947 euros con la entidad. Por otra parte señalar que la denunciante interpuso el 16 de febrero de 2016 una reclamación contra JAZZ TELECOM SA (ORANGE) ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (SETSI). Asimismo los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por JAZZ TELECOM SA (ORANGE) el 25 de febrero de 2016. La SETSI remitió a ORANGE copia de la reclamación presentada por la denunciante, la cual fue recibida por ORANGE el 1 de marzo de 2016, procediendo la anterior a la exclusión del fichero Asnef el día 3 de marzo de 2016. Finalmente reseñar que ORANGE procedió a la cancelación de los datos de la denunciante en Asnef tras conocer la reclamación ante la SETSI. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es