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E-01778-2013

1/3 Expediente Nº: E/01778/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por don A.A.A.. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 5 de marzo de 2013 tiene entrada en la Agencia un escrito trasladado por la Agencia Catalana de Protección de Datos, en el que don A.A.A. denuncia la recepción dos mensajes electrónicos del Sindicat Independent Profesional de Vigilància i Serveis de Catalunya (SIPVS-C), sin ocultar su dirección electrónica al resto de los cerca de 40 destinatarios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante aportó copia de dos mensajes electrónicos fechados el 7 de febrero de 2013, a las 11:34 y 11:35, respectivamente, remitidos desde la dirección sipvsc........@yahoo.es, donde constan los nombres y apellidos y las direcciones de correo electrónico de alrededor de 40 destinatarios. Al pie de los mensajes aparece: Sección Sindical SIPVS-C en PROSEGUR. 2. En respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, SIPVS-C ha declarado, en síntesis: • La dirección de correo electrónico sipvsc@yahoo.es es titularidad de SIPVS-C y se utiliza como dirección de correo general del Sindicato. • SIPVS-C ha aportado copia del formulario de afiliación al Sindicato del denunciante, donde consta una dirección de correo electrónico y copia de un correo electrónico, de fecha 23 de noviembre de 2010, remitido por el denunciante a sipvsc........@yahoo.es indicando su nueva dirección de correo electrónico. • SIPVS-C manifiesta que utiliza el correo electrónico para proporcionar información a sus afiliados, siendo la política del Sindicato y de sus delegados que se remitan con copia oculta, no obstante, se ha producido un error involuntario en el envío de estos correos. • SIPVS-C manifiesta que no tienen constancia de que el denunciante haya contactado con el Sindicato, en relación con la recepción de comunicaciones por correo electrónico o por cualquier otra vía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Esta Agencia mantiene el criterio de que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (copia oculta), en lugar del habitual CC. Es preciso tener en consideración, no obstante, la Sentencia de 14 de abril de 2008 de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso 379/2006 planteado contra una resolución de esta Agencia. En su Fundamento de Derecho Sexto recoge lo siguiente: <Precisamente el artículo 11.2.
  2. c)de la LOPD establece entre sus excepciones a la necesidad del consentimiento para poder facilitar datos a un tercero “que el tratamiento responda a una libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”. Ciertamente el denunciante está integrado en la asociación sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la urbanización [...] y en el seno de esa relación asociativa es legítimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común, vinculadas a su actividad [...] Por tanto, la comunicación del nombre y apellidos de quien había presentado la denuncia, que también era asociado, en ámbito limitado de los miembros de la asociación no supone una revelación de secreto que deba ser sancionada al no existir deber de confidencialidad en este caso por estar amparada la comunicación en la relación jurídica asociativa>. En el presente caso, no se ha obtenido constancia de que, a través del mensaje denunciado, el nombre y la dirección de correo electrónico de contacto del denunciante hubieran sido compartidas con personas ajenas al Sindicato. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al Sindicat Independent Profesional de Vigilància i Serveis de Catalunya y a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.