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E-01784-2020

1/5  Procedimiento Nº: E/01784/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el COLEGIO VIRGEN DE LA ALMUDENA (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 21 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige, de forma genérica, contra los alumnos del Centro, por los hechos siguientes: El martes 18 de febrero de 2020, se produjo una fuerte pelea entre dos menores del centro mientras estos se encontraban cambiándose en el vestuario, tras la actividad de Educación Física. Después de haber actuado desde el centro y con las familias por lo ocurrido, tienen conocimiento de que la pelea fue grabada con un móvil por alguno de los alumnos que allí se encontraban y se ha difundido entre ellos a través de Instagram y WhatsApp desconociendo el alcance de las mismas. SEGUNDO: Con fecha 25 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  El centro educativo no aporta evidencia alguna de la grabación ni de la posterior difusión de los hechos denunciados, manifestando que desconocen el alcance de la posible difusión.  Con el fin de obtener la información necesaria para la investigación en el menor tiempo posible, se solicitó información adicional sobre los hechos denunciados a la dirección del centro educativo con la finalidad de averiguar la autoría de la grabación y su posible difusión. Los datos facilitados por el centro fueron:  - Posible grupo de Instagram: “***GRUPO.1” (de tipo privado) - Nombre del alumno que podría haber grabado los hechos: A.A.A. - Padre del alumno: B.B.B. - Domicilio familiar Realizado requerimiento al padre del alumno que supuestamente realizó la grabación, con fecha de 15 de abril de 2020, se recibe en esta Agencia contestación al requerimiento remitido por el padre del alumno indicando que, una vez preguntado a su hijo, tiene conocimiento de que la pelea fue grabada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 por algún alumno por temor a las posibles consecuencias que pudieran derivarse. La finalidad fue, por tanto, dejar constancia de qué chicos eran los que se habían peleado, cuales habían tratado de separarlos y los que no intervinieron en la pelea. Añade que su hijo no publicó en ninguna red social grabación alguna y que no tiene conocimiento de que la grabación haya sido difundida por WhatsApp ni en ninguna red social.  La inspección no ha podido constatar que los hechos denunciados se hayan difundido en el perfil de Instagram señalado por el centro “***GRUPO.1”, al ser una cuenta privada, ni tampoco se ha podido determinar con seguridad la autoría de la grabación.  Realizada una búsqueda en internet utilizando las palabras “***PALABRAS.1”, “***PALABRAS.2” y “***PALABRAS.3” no se ha obtenido ningún resultado relevante. Tampoco se ha tenido noticia de que estos hechos hayan sido hechos públicos en prensa o redes sociales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Por tanto, grabar imágenes e incluirlas posteriormente s en una plataforma, sitio web, foros…, supone un tratamiento de datos personales. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>> El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en redes sociales, en páginas web, blogs, plataformas, etc… supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las legitimaciones señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como el denunciado, la única causa legitimadora es el consentimiento, en general o interés legítimo. Y es la persona que graba las imágenes y luego las incluye en plataformas la que debe demostrar que cuenta con una causa legitimadora del tratamiento. III El artículo 67 de la LOPDGDD, relativo a las actuaciones previas de investigación, determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Al objeto de comprobar la autoría de la grabación de la pelea con un móvil de alguno de los alumnos que estaban en el vestuario, se solicitó información complementaria al Colegio que presentó reclamación en esta Agencia. Nos facilitó los datos del padre del menor que pudo haberlo realizado. El padre informó que su hijo le había indicado que la pelea fue grabada por algún alumno por temor a las posibles consecuencias que pudieran derivarse. La finalidad fue, por tanto, dejar constancia de qué chicos eran los que se habían peleado, cuales habían tratado de separarlos y los que no intervinieron en la pelea. Añade que su hijo no publicó en ninguna red social grabación alguna y que no tiene conocimiento de que la grabación haya sido difundida por WhatsApp ni en ninguna red social. La inspección no ha podido constatar que los hechos denunciados se hayan difundido en el perfil de Instagram “***GRUPO.1”, al ser una cuenta privada, ni tampoco se ha podido determinar la autoría de la grabación. Por último, el Inspector realizó una búsqueda en internet utilizando las palabras “***PALABRAS.1”, “***PALABRAS.2” y “***PALABRAS.3” y no se ha obtenido ningún resultado relevante. Tampoco se ha tenido noticia de que estos hechos hayan sido hechos públicos en prensa o redes sociales. Por lo tanto, no se ha podido comprobar quien fue el autor de la grabación ni se han obtenido evidencias de que el vídeo grabado haya sido publicado en redes sociales ni en medios de comunicación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.