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E-01787-2016

1/5 Expediente Nº: E/01787/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 28/2/2016 Denunciante: A.A.A. con domicilio en (C/...1) - MADRID (MADRID) y CIF ****** Denuncia a: INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (en adelante INTRUM) con domicilio en (C/...2) - MADRID (MADRID) y CIF A****** Por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: Al realizar un cambio de compañía de telecomunicaciones, el denunciante fue informado de una deuda pendiente exigida por ORANGE ESPAGNE S.A.U. y posteriormente vendida a INTRUM JUSTITIA con importes de 196,97 y 59,66 euros. El denunciante no reconoce la deuda, informando que a fecha 28/02/2016, no se ha recibido notificación fehaciente de reclamación de la deuda y que, según establece el artículo 1966.3 y 1967.3 del código civil, respectivamente, éstas se encuentran prescritas. Que no ha habido reclamación de la deuda con carácter previo a su inclusión en ficheros de solvencia. La entidad denunciada ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Con fecha 9/4/2015 carta remitida al denunciante A.A.A. por la entidad responsable del fichero BADEXCUG en que le informa como consecuencia de una solicitud de derechos recibida por la entidad el 9/4/2016, en que le informa de dos deudas de 196,97 y de 59,66 € euros informadas por INTRUM en fecha 18/3/2015.  Burofax emitido por el denunciante en fecha 29/2/2016 a INTRUM JUSTITIA en que informa a la entidad no haber recibido notificación fehaciente requiriendo el pago de una deuda no reconocida con ORANGE ESPAGNA SAU y posteriormente exigida por INTRUM JUSTITIA de 196,67 € y de 59,66 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Respecto de la venta de deuda:  Con fecha 23/7/2014 se realizó una cesión de deuda por parte de ORANGE ESPAGNE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 S.A.U. (en adelante ORANGE) a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG. Aporta INTRUM JUSTITIA copia de las escrituras de cesión de deuda, consecuencia de la cual se habría cedido una deuda que el denunciante mantenía con ORANGE.  Con fecha 17/4/2015 la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG otorgó a INTRUM JUSTITIA amplios poderes para que actuase en España en nombre e interés de la primera. Aporta INTRUM JUSTITIA copia de dichos poderes. Respecto de la comunicación de dicha venta al deudor, aporta INTRUM JUSTITIA:  Carta de fecha 11/2/2015 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...3)AVILES, con detalle de la deuda, en que se reclama al denunciante el pago de la deuda mantenida con INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG. y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. En los sistemas del denunciando consta un registro con la dirección del denunciante que NO coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia.  Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., encargada de la generación, impresión y puesta en correos por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, de la tramitación de la carta del denunciante con código P************1, con fecha 10/02/2015, remitida al domicilio (C/...3)AVILEZ. Dicha carta fue puesta en correos entre los días 16 al 18/02/2015.  Informe de IMPRE LASER S.L. según el cual ha generado 333.040 requerimientos de pago de deuda de JUSTITIA DEBT FINANCE, AG con códigos comprendidos ente el P************2 y el P************3. Se ha comprobado que el código de la carta remitido al denunciante figura entre estos dos códigos.  Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 333040 documentos con fechas 16, 17 y 18/02/2015 en nombre de INTRUM JUSTITIA sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal.  Que EXPERIAN presta además a INTRUM JUSTITIA el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, certificando que no tiene constancia, a fecha 4/5/2016, de que el requerimiento previo de pago haya sido devuelto por los servicios postales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se manifiesta que el 18/03/2015, los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, a solicitud de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG., sin haber sido efectuado el previo requerimiento de pago. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que el 23/7/2014 se realiza una cesión de deuda de ORANGE ESPAGNE S.A.U., a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG. de manera que esta última entidad pasa a ser la actual acreedora de la deuda que el denunciante mantenía con ORANGE. En relación a la falta de requerimiento de pago manifestada, señalar que de las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia se desprende que, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, remite al denunciante, carta de fecha 11/02/2015, a la dirección (C/...3)AVILES, para requerirle el pago de la deuda que antes mantenía con ORANGE, y le advierte de que su impago puede ocasionar la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. En este sentido el denunciante manifiesta que la dirección de correo a la que se remitió el requerimiento de pago, no coincide con su dirección actual. A este respecto, no consta que el denunciante haya rectificado el nuevo domicilio a ORANGE, que es la entidad que ha transmitido el dato. Así mismo esta Agencia conoce que es EXPERIAN la encargada de la generación, impresión y puesta en correos de las comunicaciones de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG. En este sentido, EXPERIAN, remite certificado de 04/05/2016, en el que se indica que no tiene constancia de que el requerimiento de pago de 11/02/2015 remitido al denunciante haya sido devuelto. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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