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E-01790-2019

1/4 1103-271119  N/Ref.: E/08087/2018 – E/01790/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/10/2018 y número de registro 199349/2018 tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra FERRATUM BANK PLC. (en adelante, FERRATUM) por una presunta vulneración del art. 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que la reclamante basa la reclamación son:  La empresa reclamada ha inscrito sus datos personales en el fichero español de solvencia patrimonial ASNEF sin haberle requerido previamente el pago ni haberle avisado de la posible inclusión de sus datos en dichos ficheros, en el caso de impago. Junto al escrito de reclamación se aporta copia de un reporte de ASNEF, donde aparecen los datos de la reclamante, asociados a una deuda informada por la entidad reclamada. SEGUNDO: FERRATUM tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1. TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la “Information and Data Protection Commissioner” – la autoridad de control de ***PAÍS.1 –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, FERRATUM tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1, por lo que la “Information and Data Protection Commissioner” de ***PAÍS.1 es la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal. III. Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” IV. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fecha 10/10/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra FERRATUM por una presunta vulneración del art. 13 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de ***PAÍS.1 por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. En él, la autoridad maltesa considera que el responsable del tratamiento siguió todos los pasos razonables para proveer a la reclamante de la información requerida en términos del art. 13 RGPD. La autoridad fundamenta su parecer en los siguientes hechos:  En la cláusula 11(
  6. ii)de los términos y condiciones del contrato entre la empresa reclamada y la reclamante se estipula expresamente que se remitirán SMS, emails y/o cartas para requerir el pago de los importes adeudados, con carácter previo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Una vez el periodo ofrecido para satisfacer el pago ha expirado, los datos del cliente podrán ser incluidos en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG.  El responsable le ha aportado evidencia de una carta requiriendo el pago de la deuda, enviada a la dirección postal de la reclamante y proporcionando un plazo de 10 días para satisfacerlo.  También le han proporcionado evidencia de que enviaron e-mails (con fechas 11/01/2018 y 10/02/2018) y SMS informativos (con fechas 17/12/2017 y 29/12/2017), avisando de que los retrasos en los pagos conllevarían la inclusión de sus datos personales en registros de solvencia.  Adicionalmente, en los Términos y Condiciones del servicio, disponibles en el portal web de la empresa, en el párrafo 26.11.4 se establece que el cliente reconoce la posibilidad de que el banco transfiera información sobre su situación financiera (incluyendo datos personales) a terceras entidades que procesan información sobre historial crediticio de personas. En consecuencia, la autoridad maltesa estima que la reclamante dispuso adecuadamente de la información que prevé el art. 13 RGPD, y propone cerrar el caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 20.1.
  7. c)de la LOPDGDD, que dispone que se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, se constata la falta de indicios racionales para poder determinar la existencia de una infracción de la normativa por parte de la entidad reclamada, FERRATUM. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra FERRATUM. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a FERRATUM. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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