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E-01795-2017

1/7 Expediente Nº: E/01795/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. B.B.B. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/12/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., (en lo sucesivo BANCO POPULAR o la denunciada) ha incluido sus datos personales en ficheros de solvencia por una deuda inexistente y sin efectuar el preceptivo requerimiento de pago previo. Aporta copia del DNI y de una carta de EXPERIAN notificándole su inclusión en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta 17/07/2016, a petición de BANCO POPULAR. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<ACTUACIONES PRACTICADAS 1. BANCO POPULAR: -El motivo de la inclusión del denunciante en BADEXCUG fue el incumplimiento del pago de los recibos del préstamo del que era fiador solidario. Adjunta póliza de préstamo intervenida notarialmente de fecha 01/04/2011, número de préstamo ***PREST.1. - El alta en el fichero de solvencia se realizó después de haberle requerido el pago de la deuda. Aporta la carta de requerimiento previo de pago hecho al denunciante a través de la empresa EOS-CARI RECOVERIES, S.L. Unipersonal, quien en virtud del contrato suscrito con ella el 19/01/2013 se obligó a realizar en nombre del BANCO los servicios de recuperación. - La carta va dirigida al denunciante, a su dirección postal, lleva la referencia ***REF.1 y tiene fecha de 13/06/2016. En ella le informa de la existencia de una deuda pendiente de pago en calidad de avalista por un importe de 1.232,42 euros a los que se añaden los intereses de demora, gastos y la comisión de reclamación de posiciones deudoras; le insta a pagar en un plazo de 7 días y le comunica que de no atender el pago sus datos podrían incluirse en ficheros de morosidad. - Respecto al procedimiento implementado para la práctica de los requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos de los deudores en ficheros de morosidad, como se ha indicado, se realizan a través de la empresa EOS-CARI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 RECOVERIES, S.L. Unipersonal que los efectúa a través de Correos y mediante correo certificado. A efectos de prueba remite a la Inspección de la AEPD los siguientes documentos 1. Certificado expedido el 18/09/2017 por EOS-CARI RECOVERIES, S.L. Unipersonal acreditativo de haber realizado el envió del requerimiento previo de pago al denunciante a través de carta fechada el 13/06/2016 con número de referencia ***REF.1. 2. Relación de envíos certificados depositados en Correos el 20/06/2016 entre los que se encuentra el dirigido al denunciante (Código de identificación ***CERT.1. 3. La carta remitida al denunciante fue devuelta el 08/07/2016 siendo el motivo de la devolución “la no recepción por la destinataria en la Oficina de Correos tras recibir aviso”. 4. Aporta el sobre de la carta dirigida al denunciante, que lleva el código de identificación ***CERT.1, y en la que figura de manera manuscrita: “Ausente s3 XXX.1 22.6.16 12.25” y “No retirado en oficina” una rúbrica y “XXX”. 5. Aporta correo electrónico del Centro Logístico de Correos de 21/09/2017, en el que le comunican el resultado de la consulta efectuada a sus archivos respecto al envío ***CERT.1, con el resultado siguiente: 22/06/2016,09:08:34 en reparto; a las 12:22.04 intento de entrega; a las 13:33:30 intento de entrega. El 08/07/2016, 08:13:42, devolución. - Respecto a la fecha en la que quedó definitivamente extinguida por el pago la deuda por la que el denunciante es incluido en BADEXCUG, BANCO POPULAR acredita -aporta impresión de pantalla con los últimos movimientos del préstamo ***PREST.1 que existía una deuda pendiente de 1.232, 42 euros en la fecha en la que comunica sus dato al fichero quedando saldada el 25/08/2016. 2. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. - Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero BADEXCUG, a petición de BANCO POPULAR, por una operación impagada número ***OPER.1 y un saldo deudor de 1.202,90 euros, con fecha de alta 17/07/2016. La operación se dio de baja el 14/08/2016 por proceso automático semanal de actualización de datos.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 4 de la LOPD se ocupa del principio de “calidad de los datos” y en su apartado 3 se refiere a una de sus manifestaciones, el principio de exactitud o veracidad, precepto que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la LOPD, bajo la rúbrica “Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito”, indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con el propósito de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran determinados requisitos. El precepto dispone: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  2. a)Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.
  3. b)(…)
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Paralelamente, los artículos 38.3 y 39 del RLOPD establecen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El artículo 43.1 del RLOPD añade que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El criterio seguido, de manera uniforme, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre el alcance de la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1 del RLOPDimpone al responsable de un fichero sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias es que aquél debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento previo de pago al deudor utilizando para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo efectuado y que tal requerimiento ha sido recibido por su destinatario. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 24/01/2003 precisó que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) IV A la vista de los términos de la denuncia procede examinar si BANCO POPULAR requirió de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en BADEXCUG el 17/07/2016 y observó las disposiciones de los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD, por una parte, y por otra, si entre la entidad denunciada y el denunciante existía una deuda cierta, vencida y exigible que justificara la comunicación de sus datos a un fichero de solvencia tal y como exige el artículo 38.1.a del RLOPD. Está acreditado en el expediente –nos remitimos a la respuesta de EXPERIAN al requerimiento que le hizo la Inspección de Datos- que BANCO POPULAR comunicó al fichero BADEXCUG los datos del denunciante asociados a una deuda de 1.202,90 euros (operación ***OPER.1) con fecha de alta 17/07/2016. Sobre la pretendida inexistencia de la deuda, indicar que la información facilitada por BANCO POPULAR pone de manifiesto que la deuda que motivó la inclusión de sus datos en BADEXCUG procedía de una póliza de préstamo (número ***PRES.1), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 intervenida por Notario el 01/04/2011, en la que él tenía la condición de fiador solidario. El documento contractual, cuya copia aporta BANCO POPULAR, refleja que intervienen como prestamista y prestatario, respectivamente, BANCO POPULAR y la mercantil Electrificaciones Amigo, S.L. y que figuran como fiadores cinco personas físicas, una de ellas el denunciante, siendo todos ellos fiadores solidarios. En fecha 17/07/2016, cuando se dio de alta al denunciante en BADEXCUG, existía una deuda pendiente de pago derivada de la referida póliza de préstamo por un importe de 1.263,64 euros, como se desprende de la impresión de pantalla procedente de los ficheros de la entidad financiera con los movimientos del préstamo entre el 25/02/2016 y el 25/08/2016. La denunciada ha informado que la deuda se saldó en su totalidad el 25/08/2016 por los pagos hechos por la prestataria, la mercantil Electrificaciones Amigo, S.L. La relación de movimientos del préstamo refleja los pagos efectuados el 09/08/2016, que llevan a fijar el saldo pendiente en 0 euros, ascendiendo a 15,64 euros el 25/08/2016, importe que se abonó ese mismo día quedando extinguida la deuda. Tomando en consideración que cuando el denunciante fue incluido en BADEXCUG, el 17/07/2016 por una deuda de 1.202,90 euros existía una deuda pendiente de pago derivada del préstamo en el que él era fiador solidario -la deuda era de importe superior-, la comunicación de sus datos al fichero de solvencia a instancia de BANCO POPULAR fue respetuosa con la exigencia del artículo 38.1.
  6. a)del RLOPD, en relación con el artículo 4.3 y 29.4 de la citada Ley Orgánica. Sobre el requerimiento de pago al denunciante previo a la inclusión de sus datos en BADEXCUG, señalar que la denunciada hizo el requerimiento a través de la empresa externa EOS-CARI RECOVERIES, S.L., Unipersonal que, en virtud del contrato suscrito en 19/01/2013 asumió la obligación de efectuar en su nombre los requerimientos previos de pago. La entidad ha aportado copia de la carta de requerimiento enviada al denunciante, que lleva fecha de 13/06/2016, personalizada (consta el nombre, dos apellidos y la misma dirección postal que el denunciante ha facilitado a la AEPD) y referenciada con el código ***REF.1. Sobre los términos del requerimiento de pago efectuado y su adecuación a los artículos 38.1 y 39 del RLOPD, señalar que el texto de la carta informa al denunciante de la existencia de una deuda pendiente de pago en calidad de avalista por un importe de 1.232,42 euros, a los que se añaden los intereses de demora, gastos y la comisión de reclamación de posiciones deudoras, le insta a pagar en un plazo de 7 días y le comunica que de no atender el pago sus datos podrían incluirse en ficheros de morosidad. Además, BANCO POPULAR ha facilitado a esta Agencia los documentos que permiten seguir la trazabilidad de la carta de requerimiento identificada con la referencia ***REF.1.
  7. a)Certificado expedido el 18/09/2017 por EOS-CARI RECOVERIES, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Unipersonal, acreditativo de haber realizado el envió del requerimiento previo de pago al denunciante a través de una carta fechada el 13/06/2016, con número de referencia ***REF.1 y código asignado ***CERT.1, que entró en el Servicio de Correos el 20/06/2016. La dirección de envío es calle A.A.A..
  8. b)Una relación de los envíos certificados que fueron depositados en Correos el 20/06/2016. En la relación se hace constar el código de identificación, el código postal, la localidad y el nombre y dos apellidos de los destinatarios. Se comprueba que el envío con código ***CERT.1 iba dirigido a B.B.B., al CP A.A.A.. La denunciada ha manifestado que, de acuerdo con los Libros y Registros de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, la carta certificada enviada al denunciante les consta como devuelta con fecha 08/07/2016, siendo el motivo de la devolución la no recepción por la destinataria en la Oficina de Correos tras recibir aviso. No puede obviarse que, si bien BANCO POPULAR incluyó los datos del denunciante en BADEXCUG pese a tener constancia de que la carta de requerimiento dirigida al denunciante había sido devuelta, la dirección de envío de la carta era la correcta -la misma que aparece en el contrato de préstamo- y que se hicieron dos intentos fallidos de entrega en el domicilio del denunciante, tras lo cual se dejó un aviso para que la recogiera de la oficina postal resultando finalmente devuelta el 08/07/2016 siendo el motivo de la devolución “la no recepción por el destinatario en la Oficina de Correos, tras recibir aviso”. Las circunstancias reseñadas evidencian que la denunciada obró diligentemente en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 38.1.c, RLOPD. Así las cosas, a tenor de lo expuesto, se concluye que no existe en la actuación de BANCO POPULAR que se somete a la consideración de esta Agencia indicios de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo por ello acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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