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E-01795-2019

1/11 Procedimiento Nº: E/01795/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 12 de junio, 29 y 6 de agosto de 2018 tuvieron entrada tres escritos de reclamación presentados por los reclamantes 1 A 3, cuya identidad consta reseñada en los anexos. Las reclamaciones se dirigen contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U (Badexcug) con NIF A82120601 y GESCOBRO COLLECTION SERVICES, SLU (PROMONTORIA HOLDING 114, BV, en adelante Promontoria), con NIF B

  1. Por los siguientes hechos según manifestaciones de los reclamantes: El reclamante 1 manifiesta que sus datos han sido incorporados al fichero BADEXCUG por una deuda dudosa por la que ha presentado reclamación ante OMIC sin que hayan informado previamente de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad. El reclamante 2 indica que ha recibido una carta de Experian en la que le informa que PROMONTORIA HOLDING le ha incluido en un listado de solvencia sin haberle informado previamente. El reclamante 3 señala que una entidad de crédito le indicó que sus datos figuraban en la base de datos de Experian y ejerció su derecho de acceso y cancelación puesto que no se le notificó la existencia de deuda alguna y que tampoco le ha sido notificado la inclusión en el fichero Badexcug. Señala que no hay constancia de que se trate de una deuda cierta vencida o exigible. Añade, que el 6 de julio de 2018 recibió una comunicación donde se le indica que sus datos han sido confirmados por Promontoria H114 quien en fecha 19 de agosto de 2015 mediante una operación de cesión de créditos adquirió la titularidad de un crédito, figurando un importe fallido de XXXX,XX asociado a su DNI con fecha de impago de 3 de marzo de 2014 y en concepto de producto financiado: otros y el domicilio que en dicha fecha residía. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. En cuanto al reclamante 1: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 El origen de la deuda ahora perteneciente a PROMONTORIA HOLDING 114 B.V. (en adelante, "PROMONTORIA") proviene de un contrato de préstamo suscrito entre el reclamante y BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. (En adelante Bankia). Los datos personales del deudor reclamante 1 han sido tratados por PROMONTORIA HOLDING 114 B.V. (en adelante, "PROMONTORIA") en consecuencia del contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito con Bankia en fecha 8 de agosto de 2014 en el que, entre otros compromisos, se indicaba que todos los créditos eran legales, válidos y ejecutables, figurando entre éstos la operación de referencia NP ***REFERENCIA.
  3. Esta cesión le fue notificada al deudor en fecha 29 de agosto de 2014 mediante carta certificada por correo postal. Junto con esta información, se le requería el pago de la deuda, y se le informaba de la posibilidad de ser incluido en ficheros de solvencia en caso de no hacer frente a la misma en un plazo de 30 días. A raíz de la reclamación recibida, Gescobro inició un proceso de investigación procediendo a paralizar nuestras gestiones de reclamación en relación con el citado derecho de crédito y al realizar las oportunas indagaciones, concluyeron que la deuda relativa al afectado es correcta y continua vigente por no haber sido cancelada por razón de paga o algún otro motivo, no obstante, desde la fecha de recepción del requerimiento de información el expediente ha sido retirado de gestión preventivamente de forma temporal. Adjuntan la siguiente documentación acreditativa de la legitimidad de la deuda del Contrato: ***REFERENCIA.
  4. Testimonio notarial de la cesión del crédito entre Bankia y Promontoria. Escrito comunicativo de la cesión de créditos entre Bankia y Promontoria junto con el requerimiento de pago del crédito adquirido. Albarán de correos correspondiente al envío realizado Certificado de envío y no devolución del requerimiento de pago remitido tras la cesión del crédito por parte de Bankia a Promontoria En relación con la deuda contraída por el reclamante 2: El origen de la deuda ahora perteneciente a PROMONTORIA HOLDING 114 B.V. (en adelante, "PROMONTORIA") proviene de un contrato de préstamo suscrito entre el reclamante y BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. (En adelante Bankia). Los datos personales del reclamante 2 han sido tratados por Promontoria en consecuencia de un contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito con Bankia en fecha 8 de agosto de 2014 en el que, entre otros compromisos, se indicaba que todos los créditos eran legales, válidos y ejecutables, figurando entre éstos la operación de referencia N ***REFERENCIA.
  5. Esta cesión fue notificada al deudor en fecha 29 de agosto de 2014 mediante carta certificada por correo postal. Junto con esta información, se le requería el pago de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 deuda, y se le informaba de la posibilidad de ser incluido en ficheros de solvencia en caso de no hacer frente a la misma en un plazo de 30 días. Gescobro utiliza los datos única y exclusivamente para realizar la prestación de un servicio de recuperación de deuda por cuenta de Promontoria, en virtud de un contrato de prestación de servicios entre las sociedades. De acuerdo con la información y documentación de que disponen han concluido que la deuda relativa al reclamante es correcta y no ha sido cancelada ni por motivo de cobro ni por ningún otro motivo posible. Del mismo modo son también correctos los datos de carácter personal del reclamante 2 que son objeto de tratamiento por parte Gescobro en relación con la operación. No obstante que, desde el 13 de noviembre de 2018, fecha recepción de la reclamación del deudor a través de la plataforma del fichero de solvencia de Experian, el expediente fue retirado de gestión preventivamente de forma temporal. Adjuntan la siguiente documentación: Testimonio notarial de la cesión del crédito entre Bankia y Promontoria. Escrito comunicativo de la cesión de créditos entre Bankia y Promontoria junto con el requerimiento de pago del crédito adquirido. Albarán de correos correspondiente al envío realizado Certificado de envío y no devolución del requerimiento de pago remitido tras la cesión del crédito por parte de Bankia a Promontoria En relación al reclamante 3: El origen de la deuda provenía de un contrato de préstamo suscrito entre el reclamante y BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. (En adelante Bankia). Gescobro Cotlection Services, S.L.U. utilizaba los datos única y exclusivamente para realizar la prestación de un servicio de recuperación de deuda por cuenta de PROMONTORIA HOLDING 114 B.V. (en adelante, "PROMONTORIA"), en virtud de un contrato de prestación de servicios entre las sociedades. Los datos personales del reclamante fueron tratados por PROMONTORIA en consecuencia del contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito con Bankia en fecha 8 de agosto de 2014 en el que, entre otros compromisos, se indicaba que todos los créditos eran legales, válidos y ejecutables, figurando entre éstos la operación de referencia ***REFERENCIA.
  6. Esta cesión le fue notificada al deudor en fecha 29 de agosto de 2014 mediante carta certificada por correo postal. Junto con esta información, se le requería el pago de la deuda, y se le informaba de la posibilidad de ser incluido en ficheros de solvencia en caso de no hacer frente a la misma en un plazo de 30 días. El expediente del reclamante 3 fue cancelado con motivo de haber satisfecho el crédito el 16 de agosto de 2018, y junto con este expediente se dieron de baja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 también sus datos personales de los ficheros de solvencia (Experian). Adicionalmente, como consecuencia de la cancelación del expediente, los datos personales del deudor fueron bloqueados. Posteriormente a esta cancelación, se recibió la reclamación de la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD) con fecha de entrada en nuestras oficinas el cuatro de octubre de
  7. Ante dicha reclamación, enviamos burofax al deudor indicándole que no existían anotaciones con sus datos en los ficheros de solvencia, y aportando entre otras cosas el finiquito de la deuda. Adjuntan la siguiente documentación relativa al contrato ***REFERENCIA.1: Testimonio notarial de la cesión del crédito entre Bankia y Promontoria. Escrito comunicativo de la cesión de créditos entre Bankia y Promontoría junto con el requerimiento de pago del crédito adquirido. Albarán de correos correspondiente al envío realizado. Certificado de envío y no devolución del requerimiento de pago remitido tras la cesión del crédito por parte de Bankia a Promontoria FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos denunciados se concretan en la inclusión de los datos de carácter personal de los reclamantes en el fichero de solvencia crediticia y patrimonial Badexcug por Promontoria, El origen de los derechos de crédito ostentados por Promontoria relativos a los reclamantes han sido incorporados en los registros de la Sociedad a consecuencia del contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito con Bankia S.A. y BFA, Tenedora de Acciones S.A.U. (en adelante "Bankia"), en fecha 8 de agosto de 2014, en el que, entre otros compromisos, se indicaba que todos los créditos eran legales, válidos y ejecutables. Gescobro Collection Services, S.L.U. (en adelante "Gescobro") trata los datos relativos a las tres personas indicadas para realizar la prestación de un servicio de recuperación de morosidad por cuenta de Promontoria, en virtud de un contrato de prestación de servicios entre las sociedades. Este contrato, asimismo, permite la respuesta a los derechos ejercitados por los deudores en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Esta cesión le fue notificada a los titulares en fecha 29 de agosto de 2014 mediante carta por correo postal. La entidad manifiesta que ha revisado las tres deudas referenciadas procediendo a paralizar las gestiones de reclamación en aquellas que actualmente se encontraban pendientes de pago. A los reclamantes se les ha comunicado la cesión del crédito, donde se incluye el requerimiento del pago. En este documento, en el momento de la compraventa de la cartera, el encargado de tratamiento para las acciones de recobro era Lindorff España, S.L.U. (en adelante "Lindorff'). También aportan certificado de una tercera entidad que acredita la impresión, el contenido, su ensobramiento y la puesta a disposición del servicio de correos de los requerimientos de pago realizados para cada una de estas deudas. Todas estas notificaciones se han realizado por Lindorff. En este punto se hace preciso indicar que las cuestiones relativas a los contratos, duración, nulidad, etc., así como las relativas al importe de la deuda, excede de las competencias atribuidas a esta Agencia que no es otra que determinar si se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa reguladora sobre protección de datos de carácter personal, por lo que la citada cuestión y sus causas, deberá ser sustanciada ante la jurisdicción correspondiente como no podría ser de otra forma. El artículo 20, Sistemas de información crediticia, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala en su punto primero que: “
  8. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta” (El subrayado corresponde a la AEPD). En el presente caso y a tenor de la normativa actualmente en vigor la obligación que incumbe al responsable del tratamiento que comunica a un fichero de solvencia patrimonial datos de un tercero es la de informarle de ese tratamiento antes de que se haya realizado. De tal modo, que será suficiente que el acreedor informante hubiera puesto en conocimiento del tercero la posibilidad de que sus datos pudieran ser comunicados a un fichero de esa naturaleza en caso de impago de la deuda, en la celebración del contrato o al tiempo de requerirla, que en el supuesto analizado sucede si acudimos a los recibos de cuotas impagadas notificadas al reclamante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  9. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  10. NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 0 a los reclamados.
  11. NOTIFICAR a cada uno de los reclamantes la presente resolución y exclusivamente el Anexo que les corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 ANEXO 0: relación de reclamantes del E/1795/
  12. Reclamante 1: D. A.A.A. (representado por B.B.B.) Reclamante 2: D. C.C.C. Reclamante 3: D. D.D.D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 ANEXO 1 Identidad del reclamante 1 en el E/01795/2019: Reclamante 1: D. A.A.A. (representado por B.B.B.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 ANEXO 2 Identidad del reclamante 2 en el E/01795/2019: Reclamante 2: D. C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 ANEXO 3 Identidad del reclamante 3 en el E/01795/2019: Reclamante 3: D. D.D.D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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