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E-01798-2014

1/11 Expediente Nº: E/01798/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AIQON CAPITAL S.A.R.L., BANCO SANTANDER, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., y LUCANIA GESTION en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C., y Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., y Dña. B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) en el que denuncian a AIQON CAPITAL S.A.R.L., BANCO SANTANDER, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., y a LUCANIA GESTION (en lo sucesivo los denunciados) debido a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF EQUIFAX, por una deuda con AIQON CAPITAL S.A.R.L. (en lo sucesivo AIQON CAPITAL), entidad con la que nunca ha mantenido ningún tipo de relación contractual. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 5 de agosto de 2014, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. C.C.C. y a Dña. B.B.B. con DNI D.D.D. respectivamente y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 14 de agosto de 2014, se desprende: • Respecto del fichero ASNEF Con fecha 13 de agosto de 2014, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, consta una incidencia asociada a D. C.C.C. e informada por AIQON CAPITAL, con fecha de alta 08/01/2014 y fecha de última actualización 11/08/2014 e importe 1600,70 €. En relación con el identificador D.D.D. correspondiente a Dña. B.B.B., en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 13 de agosto de 2014, no constan incidencias asociadas a AIQON CAPITAL. • Respecto del fichero de NOTIFICACIONES En relación con las notificaciones realizadas a D. C.C.C. relativas a la deuda informada por AIQON CAPITAL figuran cinco notificaciones con las fechas de emisión e importes que se detallan a continuación:  El 27/08/2013 dos notificaciones por importes de 790,86 € y 1741,62 €.  El 16/11/2013 por un importe de 809,84 €.  El 09/01/2013 dos notificaciones por importes de 790,86 € y 809,84 €. En relación con las notificaciones realizadas a Dña. B.B.B. relativas a la deuda informada por AIQON CAPITAL figuran cinco notificaciones con las fechas de emisión e importes que se detallan a continuación:  El 27/08/2013 dos notificaciones por importes de 790,86 € y 1741,62 €.  El 16/11/2013 por un importe de 74,00 €.  El 09/01/2013 dos notificaciones por importes de 790,86 € y 74,00 €. • Respecto del fichero de BAJAS En relación con las bajas asociadas a D. C.C.C. relativas a la deuda informada por AIQON CAPITAL figuran tres bajas con motivo “CLIENTE” con fecha 13/12/2013 todas ellas respecto de las inclusiones realizadas con fechas de alta: 22/04/2013 e importe 1741,62 €, 14/11/2013 e importe 809,84 y 10/11/2009 e importe 790,86 €. En relación con las bajas asociadas Dña. B.B.B. relativas a la deuda informada por AIQON CAPITAL figuran cinco bajas con motivos “CLIENTE” y “F.PURA”: o Tres incidencias dadas de baja con fecha 13/12/2012 relativas a las incidencias en alta con fechas 14/11/2013, 22/04/2013 y 10/11/2009 e importes de 1741,62€, 790,86€ y 74,00€ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Dos incidencias dadas de baja con fecha 28/01/2014 relativas a las incidencias en alta con fechas 08/01/2014 e importes 790,86€ y 74,00€. o • Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad constan, entre otros, un expediente que dio lugar a la baja cautelar de los datos de ambos denunciantes de las incidencias informadas por AIQON CAPITAL en diciembre de 2013 a Dña. B.B.B. y en enero de 2014 a D. C.C.C.. - Respecto de las entidades AIQON CAPITAL, LUCANIA GESTION Y BANCO DE SANTANDER. Con fecha 5 de agosto de 2014, se solicita información a LUCANIA GESTION y con fecha 22 de septiembre de 2014 a BANCO DE SANTANDER de las respuestas recibidas, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 12 agosto y 21 de octubre de 2014, se desprende: 1. En fecha de 30 de abril de 2013, BANESTO y BANCO SANTANDER, efectúan una operación de fusión por absorción, actuando la última como sociedad absorbente y pasando en bloque a su favor los activos de la sociedad absorbida. 2. LUCANIA GESTIÓN, S.L. es una empresa dedicada a la recuperación de deuda y gestión integral de recobro y tiene suscrito un poder con la facultad de sustitución total y parcial y de multirepresentanción para la recuperación de deudas adquiridas por AIQON CAPITAL SARL. al Banco de Santander en virtud de la escritura de compraventa otorgada ante notario en Madrid en fecha 9 de julio de 2013. BANCO SANTANDER ha cedido y transmitido a favor de AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. distintos créditos entre los que se encuentran operaciones suscritas por los denunciantes LUCANIA GESTIÓN SL ha aportado copia del poder suscrito entre esta entidad y AIQON CAPITAL y BANCO DE SANTANDER ha aportado la “Elevación a público del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real otorgado entre Banco de Santander SA y AIQON CAPITAL (LUX) SARL” de fecha 9 de julio de 2013. 3. AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. encomendó a LUCANIA GESTIÓN, la reclamación de deuda de los denunciantes derivada de los productos que a continuación se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 detallan, contratados con Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO):  Contrato de Préstamo al consumo suscrito por ambos denunciantes en fecha 31 de enero 2006.  Cuenta de ahorro abierta a nombre de ambos denunciantes en fecha de 6 de marzo 2008.  Tarjeta de Crédito suscrita por D. C.C.C. en fecha de 09 de septiembre de 2008.  Tarjeta de Crédito suscrita por Dña. B.B.B. en fecha de 22 de diciembre de 2008. LUCANIA GESTION ha aportado testimonio notarial dando fe de que los contratos mencionados se encuentran incluidos en la cartera adquirida por AIQON CAPITAL al BANCO DE SANTANDER 4. AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. y BANCO DE SANTANDER comunican a los denunciantes la cesión de los créditos mediante cartas remitidas a su domicilio. Se ha aportado copia de seis cartas de fecha 28 de agosto de 2013 y donde se informa de la cesión de la cartera de impagados y de la deuda cedida que corresponde a: 1741,62 € y 790,86 € para ambos denunciantes y un impago de 809,84 € en el caso de D. C.C.C. y de 74 € en el caso de a Dña. B.B.B.. 5. En fecha de 5 de noviembre de 2013, de forma telefónica D. C.C.C. manifiesta ante LUCANIA GESTION su disconformidad con la deuda reclamada por encontrarse la misma cancelada, remitiendo vía fax copia de la documentación en la que funda dicha disconformidad, motivo por el cual, se procedió de forma cautelar a la baja en el fichero de solvencia patrimonial mientras se efectuaban las averiguaciones oportunas. A este respecto LUCANIA GESTIÓN ha aportado copia del fax mencionado en el que se adjunta un resguardo de ingreso por importe de la deuda pendiente de fecha 28 de febrero de 2012 y un posterior justificante por el que se indica que únicamente se efectúa el ingreso de 150 euros relativa al contrato de Préstamo, el cual, según manifiesta el denunciante fue remitido por correo. 6. Con fecha 29 de noviembre de 2013, D. C.C.C. presentó reclamación ante BANCO DE SANTANDER en la que ponía de manifiesto que el contrato de préstamo quedó saldado y finiquitado en fecha 28 de Febrero del pasado año 2012 acompañando un resguardo de pago por importe de 2.576,80 €. En este mismo escrito el denunciante indica que los contratos de tarjeta fueron rescindidos en fechas 26 de Febrero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 2009 y 11 de Febrero de 2010, remitiendo impresión de pantalla de la propia entidad bancaria en la que figuran dichos contratos en situación de baja en la fechas indicadas, no obstante la entidad continua girando al cobro cuotas y comisiones anuales por las citadas tarjetas. En relación con esta reclamación, BANCO DE SANTANDER, en escrito de fecha 30 de enero de 2014, contesta al denunciante en los siguientes términos:  Con fecha 28/02/12 se personó en la sucursal de BANCO DE SANTANDER, con el fin de realizar un ingreso de 150 euros para el citado préstamo. Por un error operativo, la oficina realizó un ingreso por el total de la deuda pendiente que ascendía a 2.596,39 euros, haciéndole entrega de dicho justificante. Al finalizar el día y una vez que la oficina procede al cierre y contabilización diaria de su caja, detectan el error cometido y contactan con Usted para informarle al respecto. Nos indican que Usted manifestó su conformidad e indicó que se pasaría al día siguiente para devolver el justificante erróneo que le había sido entregado y recoger el correcto, por importe de 150 euros. Sin embargo, al día siguiente Usted se personó en la sucursal negando haber hecho entrega de los 150 euros, reafirmándose en lo que actualmente manifiesta y guardando en su poder el justificante de pago de 2.596,39 euros.  Debido a que no podemos más que basarnos en la documentación que obra en nuestro poder, procedemos a dar instrucciones a la unidad interna correspondiente para que gestionen la cancelación de la deuda cuestionada, a pesar de conocer que la realidad de los hechos no fueron los relatados por Usted. 7. LUCANIA GESTION manifiesta y aporta correos electrónicos intercambiados con BANCO DE SANTANDER, que la entidad bancaria informa de la no exigibilidad del contrato de Préstamo, sin que el motivo de la no exigibilidad afecte al resto de operaciones, es decir, a los contratos de cuenta y de tarjetas de crédito. Por ello, en fecha de 8 de enero se dan nuevamente de alta en fichero de solvencia las operaciones de cuenta y tarjetas, constando a día de hoy en el mismo únicamente el denunciante. BANCO DE SANTANDER manifiesta que en el momento de la venta de la cartera, la deuda del préstamo no se encontraba cancelada y que tras la reclamación del denunciante y la comunicación de la cancelación no se ha realizado ninguna actuación sobre esta deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En cuanto a la cesión y el requerimiento de una deuda abonada previamente, pero no en su integridad, a la cesión de cartera, se ha de tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el caso que nos ocupa, el Banco Santander y Aiqon remiten el 28 de agosto de 2013 cartas a los denunciantes en la que se exige el abono de la deuda pendiente concediéndoles un plazo de 20 días para su abono, informándoles que en caso de no realizar dicho abono sus datos personales podrán ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III En cuanto a la inclusión por parte de la entidad cesionaria de los datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda parcialmente abonada con anterioridad a la cesión de su crédito, se ha tener en cuenta el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. En este orden de ideas y también con respecto a la cuestión planteada en el punto anterior, cabe analizar la actuación de la entidad LINDORFF. Respecto a la cesión de crédito del denunciante, se ha de tener en cuenta lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  4. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  5. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, LUCANIA GESTION ha aportado testimonio notarial dando fe de que los contratos mencionados se encuentran incluidos en la cartera adquirida por AIQON CAPITAL al BANCO DE SANTANDER, operación que debe ser informada, que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. De acuerdo con lo anterior, el requisito previsto normativamente (información de la cesión de crédito) se cumplió en la medida en que el denunciante aporta carta, en el que se le informa sobre la cesión de la deuda entre estas entidades. Por todo lo expuesto en el punto tercero de esta Resolución, se debe señalar que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está prescrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de LINDORFF en la medida en que la cesión de cartera se produce con posterioridad al abono de la deuda a la entidad cedente y en que dicha cesión fue informada al denunciante. Se trata, pues, de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del abono parcial de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción. III De la documentación aportada y las actuaciones previas realizadas podemos deducir que la citada compañía AIQON CAPITAL, adquirió en fecha 9 de julio de 2013 al BANCO SANTANDER una cartera de deudas, entre la que figuraban las de los denunciantes, habiéndoles comunicado a los denunciantes la cesión de los créditos mediante cartas remitidas a su domicilio, en la A.A.A.). Para ello han aportado copia de seis cartas de fecha 28 de agosto de 2013, donde se informa de la cesión de la cartera de impagados y de la deuda cedida que corresponde a: 1741,62 € y 790,86 € para ambos denunciantes y un impago de 809,84 € en el caso de D. C.C.C. y de 74 € en el caso de a Dña. B.B.B.. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV Habida cuenta de lo expuesto, el hecho de que se incluya un dato en un fichero de solvencia a pesar de existir una controversia sobre la deuda, no supone vulneración de la LOPD. Por otro lado, cabe reseñar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Finalmente mencionar que el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (AIQON CAPITAL) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por todo lo cual, se ha de concluir que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a AIQON CAPITAL una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AIQON CAPITAL S.A.R.L., BANCO SANTANDER, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., LUCANIA GESTION, a D. C.C.C., y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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