1/3 Procedimiento Nº: E/01815/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante el reclamante) tiene entrada con fecha 13/06/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF A82009812 (en adelante el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son en síntesis los siguientes: que el reclamado ha incluido sus datos en el fichero BADEXCUG sin que haya tenido relación contractual con ellos y sin se le haya notificado la inclusión. Dice que adjunta a su reclamación una serie de documentos que en realidad no adjunta. Y, según el reclamante, anexa la siguiente documentación: copia del DNI, copia del escrito de reclamación enviado a Jazztel y acuse de recibo, carta de contestación del fichero, copia de la denuncia puesta ante las dependencias policiales de su localidad, pero en el expediente electrónico no consta ningún documento. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26/07/2018 se trasladó la reclamación a ORANGE sin obtener respuesta de esta entidad. Con la misma fecha, se notificó al reclamante sobre el traslado de la reclamación, pero la notificación no fue recogida. Por último, el reclamante no aporta ningún documento evidenciando los hechos que denuncia. La presentación de la reclamación se realizó mediante envío postal, pero examinada físicamente la remesa por el inspector, no se ha encontrado ninguno de estos documentos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, el afectado ha denunciado la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero BADEXCUG a instancias de ORANGE sin que exista relación contractual con la citada entidad, según las manifestaciones vertidas en su escrito de reclamación. No obstante, como se indica con anterioridad en el hecho primero, a pesar de las manifestaciones del denunciante de la documentación obrante en el expediente no existen pruebas de cargo suficientes para acreditar que la entidad reclamada haya vulnerado la normativa en materia de protección de datos al incluir los datos del reclamante en el fichero de solvencia, al no haberse aportado elemento probatorio de cargo del que se desprenda la infracción del principio de licitud del tratamiento recogido en el artículo 6 del RGPD. Hay que señalar que a pesar de los esfuerzos realizados por los servicios de inspección de este centro directivo en aclarar los términos de la reclamación planteada por el afectado no ha dado los resultados esperados puesto que tanto el requerimiento informativo realizado tanto a la entidad como al reclamante han sido infructuosas, al no responder ninguno de ellos. En definitiva, pese a la investigación realizada por la Inspección de Datos de la AEPD no ha logrado contactar con la/s persona/s responsable/s, ni identificar al responsable del tratamiento. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” A la luz de lo expuesto se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención del presunto infractor. Trasladando los razonamientos precedentes al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se ha podido identificar al responsable, conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción de la normativa de protección de datos, corresponde acordar el archivo de las actuaciones practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con NIF A82009812. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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