1/5 940-0419 Procedimiento Nº: E/01817/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 6 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DETECTYS SL, con NIF B83621219 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante ha mantenido una relación laboral con una empresa que pertenece al mismo grupo de empresas que la empresa denunciada (Grupo INTERPRES). La empresa denunciada presta servicios de investigación ofertados a los clientes a través de internet, correo electrónico etc... y está inscrita en la Dirección General de la Policía como Sociedad de Detectives para realizar actividades de investigación privada. Así las cosas, el reclamante manifiesta que ha tenido conocimiento de determinadas conductas, procedimientos y actuaciones que podrían vulnerar la normativa de protección de datos, entre estas conductas cita las siguientes: Ofrece a través de su página web: www.detectys.com informes para localización de personas y de solvencia. La mayoría de las informaciones que se reflejan en los informes se obtienen de una serie de ficheros, que según manifiesta, serían presuntamente “ilegales”, como la utilizada para localización de teléfonos móviles de personas físicas. Estas bases de datos estarían ubicadas en un domicilio desconocido. o obstante, estaría conectado con el servidor instalado en su establecimiento para hacer posible la disposición de los datos necesarios para realizar los informes y provienen “supuestamente” de compras irregulares realizadas a terceros. Las bases de datos mencionadas serían las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o LIMBO: que contiene los Censos Electorales y Padrones Municipales a nivel nacional de los años 2000 a
- o RELACIONES: que contiene una base de datos de la Seguridad Social a nivel nacional con todo el historial laboral de los afiliados hasta el año
- o TELEFONOS: que contiene las bases de datos actualizadas de líneas de telefonía móvil con las principales operadoras. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 o INCIDENCIAS: que contiene una base de datos de incidencias judiciales y administrativas publicadas en los Boletines Oficiales del país. Asimismo, aporta copia impresa de la consulta de sus datos en los siguientes ficheros y el resultado de las mismas. Consulta al fichero histórico de relaciones: obtiene una relación de empresas con las fechas de alta y baja en las mismas. Consulta de direcciones por DNI: obtiene dos direcciones asociadas al denunciante. Consulta de Móviles: realiza la consulta por DNI y obtiene cinco números de teléfono asociados a su nombre. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15 de noviembre de 2018, DETECTYS S.L. remite a la Agencia la siguiente información en relación con el traslado de la denuncia: 1 El denunciante ha sido socio, administrador único, director financiero y persona de máxima confianza en la empresa durante 31 años. 2 El 23 de junio de 2017, es despedido por motivo disciplinario. A este respecto aportan diversos documentos como la carta de despido, la cita para el acto de conciliación de 17 de julio de 2017 y el acta de conciliación de 4 de agosto de
- 3 Según se desprende de la documentación aportada, en julio de 2017, el denunciante demanda a la empresa, pidiendo una indemnización por despido de ***CANTIDAD.1€. 4 En mayo de 2018, en el Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, se llega a un acuerdo de indemnización de ***CANTIDAD.2€, a petición del Juez, que estima que, a pesar de valorar la gravedad de los hechos cometidos por el denunciante, pone en valor los años trabajados en la compañía. Aportan copia del Auto de fecha 24 de mayo de 2018, con el acuerdo alcanzado. 5 La empresa realiza el pago de la indemnización y días después, el denunciante presenta la denuncia ante la Agencia. 6 Según manifiestan, el denunciante ha llegado a tener a seis familiares directos trabajando en la compañía, incluida su hija. 7 Con posterioridad al despido, han recibido diversas amenazas por su parte, y en varios foros ha manifestado el odio que tiene a la empresa y su deseo de verla arruinada. 8 Ante los hechos descritos y el carácter de la reclamación formulada que, según manifiestan, solo contiene falsedades, entienden que no procede que se de contestación por su parte al denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 9 Por otra parte, el denunciante no solicita la atención de ninguno de sus derechos de protección de datos, sino que lo único que pretende, es causar daño a la empresa, por lo que solicitan que no se admita la denuncia. Con fecha 22 de abril, la entidad reclamada ha remitido a la Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1 Como cuestión previa consideran que las presentes actuaciones deben regirse por la normativa anterior conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la LOPDGDD 3/2018 de 5 de diciembre. 2 En relación con los ficheros a los que se hace referencia en la denuncia, manifiestan que es rotundamente falso que la entidad disponga de los mismos, o de otros ficheros que contengan los datos expuestos en la denuncia falsa. 3 Tal y como han indicado en su escrito anterior, el denunciante tenía motivos para sostener la falsedad de los hechos descritos en su denuncia, con objeto de desprestigiar a la entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En primer lugar, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte del reclamado de una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1.999,de 13 de diciembre (en lo sucesivo, LOPD), que establece lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. III En segundo lugar, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2 b) de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. IV En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado, por una presunta vulneración del artículo 10 de la LOPD el deber de secreto. En concreto se denuncia la omisión del deber de secreto por parte de la entidad reclamada. En este sentido y para este caso, debemos determinar que no se han aportado en su escrito de reclamación indicios razonables que nos permitan establecer que se han producido los hechos reflejados, ya que no se han podido constatar los hechos denunciados. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es