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E-01818-2013

1/5 Expediente Nº: E/01818/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Y MULTIGESTION IBERIA, S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de agosto de 2012 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: La entidad Multigestión Iberia, S.A.U. ha remitido requerimientos de deuda al denunciante. Por este motivo ejercita su derecho de acceso ante dicha entidad en fechas 16 y 22 de julio de 2012, siendo contestado en ambas ocasiones indicando que los datos que disponen son responsabilidad de ASBURY PARK SARL y que Multigestión Iberia SAU actúa como encargado del tratamiento para las gestiones de recobro de una deuda cedida por Banco Popular Español a ASBURY PARK SARL por un importe de 3143,29 € El denunciante manifiesta haber sido cliente de Banco Popular Español ya que en el año 1994 suscribió un aval bancario con vencimiento a un año, no obstante, no tiene deuda con la entidad y no se le ha reclamado ninguna cantidad pendiente. Con fecha 18 de enero de 2013 se acuerda por parte de la Agencia no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Con fecha 27 de febrero de 2013, el denunciante presenta, ante la Agencia, Recurso de Reposición, el cual es estimado procediéndose al inicio de estas actuaciones previas de inspección. Adjunto a sus escritos, el denunciante ha aportado, entre otra documentación, copia de la solicitud de acceso realizada ante Banco Popular y Multigestión Iberia SAU, así como escrito de requerimiento de deuda emitido por Multigestión Iberia SAU de fecha 7 de mayo de 2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15 de abril de 2013, se solicita a Multigestión Iberia SAU y a Banco Popular información relativa al denunciante y de las respuestas recibidas, en fecha de registro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 entrada en esta Agencia 30 de abril de 2013, se desprende: 1. Multigestión Iberia, S.A.U. manifiesta que, con fecha 15 de febrero de 2008. firmó un contrato con Asbury Park, S.á.r.l. para la gestión de cobro de los expedientes que integraban la cartera que había adquirido del Grupo Banco Popular Español en virtud de escritura pública de cesión de créditos otorgada el día 29 de octubre de 2007. Este contrato fue sustituido por un nuevo contrato en fecha 12/04/2011, celebrado entre Asbury Park, S.á.r.l, como responsable del fichero, Lapithus Servicing Spain, S.L. como encargado del tratamiento y Multigestión Iberia, S.A.U. como subencargado del tratamiento. Banco Popular ha aportado a esta Agencia copia de la escritura de cesión de crédito a favor de Asbury Park, S.á.r.l. 2. Multigestión Iberia, S.A.U. manifiesta que entre los expedientes que formaban parte de la cesión de crédito se encontraba el correspondiente al denunciante y como consecuencia de la indicada sucesión temporal de contratos, Multigestión Iberia, S.A.U. continuó gestionando el cobro de la cartera. 3. Multigestión Iberia SAU ha aportado impresión de pantalla de la información relativa al denunciante que figura en sus sistemas de Información y que ha sido comunicada por Banco Popular. Los datos personales que figuran corresponden a número de contrato, Origen de la deuda, saldo, DNI, Nombre y apellidos y domicilio postal, Esta información coincide con los datos suministrados al denunciante en el ejercicio de acceso ante Multigestión Iberia SAU. Asimismo Multigestión Iberia SAU ha aportado copia del contrato suscrito entre el denunciante y Banco Popular de fecha diciembre de 1992 (cuenta número D.D.D.). 4. Respecto de la deuda, Banco Popular manifiesta que la documentación existente de la misma fue entregada a ASBURY PARK, no obstante, han solicitado copia de dicha documentación a esta entidad y han aportado copia del contrato suscrito entre al denunciante y Banco Popular de fecha diciembre de 1992 para la cuenta número D.D.D. cumplimentado y firmado por el denunciante, así como impresión de pantalla del extracto de movimientos de dicha cuenta desde enero de 1994 hasta el 19/11/1994 en la cual entra en mora según manifiesta la entidad bancaria. Asimismo han aportado impresión de pantalla del extracto de movimientos en mora hasta la cesión del crédito que se realizó el 20/10/2007. Banco Popular ha aportado copia del escrito remitido al denunciante en el momento de la cesión de la cartera de impagados informando de la cesión a favor de ASBURY PARK. 5. Tal y como consta en la documentación del denunciante, con fecha 19 de enero de 2013 solicitó ante Banco Popular el acceso a sus datos, siendo contestado por la entidad en fecha 8 de febrero de 2013, donde le informaban de sus datos personales y de los productos contratados, entre ellos, la cuenta bancaria D.D.D. indicando que al estar cancelado este contrato los datos se encuentran bloqueados para el exclusivo cumplimiento de las obligaciones legales de conservación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI). II El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.

  1. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  2. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de Asbury Park S.á.r.l., para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Dicha cesión fue comunicada al denunciante mediante carta de fecha 30 de octubre de 2007. III En segundo lugar el denunciante indica en su escrito de denuncia que solicitó el derecho de acceso ante Banco Popular y Multigestión Iberia S.A, siendo contestado por Banco Popular informándole sobre sus datos personales y de los productos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 contratados, entre ellos, la cuenta bancaria D.D.D. indicando que al estar cancelado este contrato los datos se encuentran bloqueados para el exclusivo cumplimiento de las obligaciones legales de conservación. Así, dado que el responsable del fichero y nuevo acreedor de la deuda en la actualidad es Asbury Park S.á.r.l. y no Banco Popular, si desea conocer algún aspecto de la deuda que se le reclama deberá ejercitar este derecho ante Asbury Park S.á.r.l.. Podrá ejercitar, asimismo, el derecho de cancelación frente ante dicha entidad pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es En el caso de que la solicitud de acceso o de cancelación no fueran convenientemente atendidos por Asbury Park S.á.r.l, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso, para que la Agencia proceda a tutelar el ejercicio de su derecho de acceso o de cancelación reconocido en la citada LOPD y normativa que la desarrolla. No obstante, se debe recordar que, en el caso de denegación del derecho de cancelación por existir controversia sobre la deuda, esta agencia no es competente para dilucidar la pertinencia o no de la misma, debiendo proceder a dirimirla en los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y MULTIGESTION IBERIA, S.A.U. y a D. C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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