1/4 Procedimiento Nº: E/01818/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 16 de octubre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “Después de muchísimos problemas con Vodafone pude cambiarme de compañía, cual no es mi sorpresa cuando el día 28 de Septiembre me llaman diciéndome que tengo con mi DNI cuatro líneas de teléfono de las que no tengo conocimiento, ya que son de una persona de Tenerife, con los siguientes números ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.
- Me dicen que denuncie a esa persona por hacer un uso fraudulento de mis datos, pero puesto con contacto con la policía y con la persona dueña de esas líneas, vemos que quien está haciendo un uso indebido de mis datos es la empresa. Para ello pongo hoja de reclamación ante Vodafone España por el citado evento y reclamo ante esta entidad cualquier compensación derivada del uso indebido y fraudulento de mis datos por parte de esta empresa” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 31/10/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada—Vodafone—para que alegara lo que en derecho estimare oportuno. TERCERO: En fecha 11/12/19 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada Vodafone, manifestando lo siguiente en relación a los hechos objeto de traslado: En primer lugar, cabe indicar que fue presentada reclamación por el reclamante, el Sr. A.A.A., ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, en fecha 17 de octubre de 2018, con número de registro 732, debido a que, en fecha 28 de septiembre de 2018, le fue informado por mi representada que constaban asignados al DNI del Sr. A.A.A. cuatro líneas móviles que él no identificaba. Adjunto se aporta al presente escrito reclamación interpuesta ante la OMIC, como Documento
- En virtud de dicha OMIC, fue sometida la reclamación a Arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Cádiz, con expediente núm. XXX/XX, siendo dictado Laudo estimatorio parcialmente a favor del reclamante, el Sr. A.A.A., en fecha 15 de noviembre de 2018 por el cual mi representada debía reducir de la deuda contraída por el Sr. A.A.A. la cantidad ascendiente a 123,10 euros, esto es, la cantidad resultante de deducir el 50% de las facturas de agosto, septiembre y octubre por los poC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 sibles perjuicios producidos al reclamante. Asimismo, dicho Laudo resultó estimatorio parcialmente para mi representada, en tanto el reclamante debería abonar la cantidad de 205,18 euros, importe resultante de deducir de la deuda pendiente el abono antes indicado, sin perjuicio de las devoluciones que procedieran por los consumos facturados desde el 19 de septiembre de
- Adjunto aportamos como Documento 2 la Diligencia de Notificación de Laudo. En este sentido, procedió mi representada a dar efecto de lo acordado en el Laudo, contestando así, de un lado a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Cádiz, y de otro lado al Sr. A.A.A., e informando sobre la realización del abono por importe de 123,10 euros, en fecha 19 de noviembre de
- Adjunto aportamos como Documento 3 dichas comunicaciones. Más adelante, en fecha 2 de enero de 2019, fue remitida comunicación por parte de mi representada, tanto a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Cádiz, como al Sr. A.A.A., informando de que en fecha 18 de diciembre de 2018, fue practicado un segundo abono de 82,07€, correspondiente a la factura emitida en ese mismo mes. En suma, ambos abonos fueron utilizados para aminorar el importe pendiente de pago del Sr. A.A.A. y acordado mediante Laudo, el cual, tras las gestiones realizadas, asciende a 205,17€. Adjunto aportamos en este sentido como Documento 4 dicho abono practicado al Sr. A.A.A.. Finalmente, cabe hacer mención que, en lo que respecta a la avería existente en los sistemas de mi representada, consistente en que los servicios se encontraban en una cuenta maestra que no permitía su visualización y que estaba bloqueada, ésta ha quedado resuelta, y dichos servicios figuran ahora a nombre del titular correcto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/10/18 por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: “Para ello pongo hoja de reclamación ante Vodafone España por el citado evento y reclamo ante esta entidad cualquier compensación derivada del uso indebido y fraudulento de mis datos por parte de esta empresa” (folio nº 1). La responsabilidad se puede definir como aquella obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ción propia o ajena, bien procedan aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia. El artículo 1902 CCivil dispone lo siguiente: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. A este respecto, cabe indicar que esta Agencia no es el órgano competente para examinar si concurren en el supuesto expuesto los requisitos exigibles para una hipotética indemnización por responsabilidad extracontractual, labor esta que deberán realizar en su caso los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil. Es necesario recordar, que la actuación de un tercero de mala fe, que suplanta la identidad del titular de los datos, se trata de una conducta incardinable igualmente en el tipo penal de Estafa (arts. 248 y ss CPenal). “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. El artículo 47 LOPDGDD dispone: “Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos supervisar la aplicación de esta ley orgánica y del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos el desempeño de las funciones y potestades que le atribuyan otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea”. El denunciante puede en su caso ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la normativa en vigor (arts. 12-18 LO 3/2018, 5 diciembre), ejercitando en su caso si ha finalizado la relación contractual el derecho de supresión, si bien se debe recordar que los datos personales del afectado pueden ser “tratados” en tanto mantengan algún tipo de interés legítimo para el responsable del tratamiento. El artículo 32 aparado 2º de la LO 3/2018 (5 diciembre LOPDGDD)) dispone lo siguiente: “El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos”. A mayor abundamiento, cualquier incidencia técnica debida a errores del sistema, según manifiesta la denunciada han quedado corregidos, por lo que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 actuación de la misma se puede considerar de cierta diligencia en la materia que nos ocupa, antes incluso de conocer la reclamación trasladada por esta Agencia. III De manera que, en base a lo expuesto, este organismo no es competente para entrar a valorar cuestiones relacionadas con la prestación del servicio y menos aún determinar cualquier tipo de “indemnización” que pudiera corresponderle en caso de una hipotética negligencia de la entidad denunciada—Vodafone—en el alta de línea (s) asociadas a sus datos de carácter personal. Cualquier cuestión al efecto, deberá ser objeto de presentación en legal forma ante los órganos jurisdiccionales competentes para entrar a conocer el asunto planteado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y reclamado VODAFONE ESPAÑA S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es