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E-01819-2019

1/5 Procedimiento Nº: E/01819/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 5 de octubre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que la reclamada le viene incluyendo periódicamente en los ficheros de morosidad por facturas supuestamente impagadas, y por importes que no correspondían a las tarifas contratadas. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:  Informe de Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante, Experian) de fecha 24 de septiembre de 2018 sobre los registros correspondientes al reclamante en el fichero Infodeuda con el resultado de “No se encontraron datos”.  Listado de adeudos realizado a mano por el reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 En la reclamación presentada no existe ningún documento acreditativo de lo reclamado, solamente un informe procedente de Experian sobre los datos del reclamante informados al fichero Infodeuda con resultado de inexistentes, y un listado realizado a mano de adeudos en el que no se puede comprobar la procedencia ni la veracidad.

  1. Realizado requerimiento de información a Equifax Ibérica, S.L., con fecha de 30 de septiembre de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 045895/2019, escrito de alegaciones indicando que consta en su fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef una incidencia registrada por Primrose Partners Limited, por impago de un microcrédito de importe nominal 120 euros y cuya deuda actual es de 469,20 euros. La fecha de alta fue el 26/11/
  2. Adjunta informe de los registros encontrados a nombre del reclamante.
  3. Realizado requerimiento de información a Experian, con fecha de 30 de septiembre de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 047160/2019, escrito de alegaciones indicando que, si bien se han encontrado registros de datos del reclamante informados por la reclamada, entre otros, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 el histórico del fichero Badexcug, en la actualidad, no constan incidencias informadas por ninguna entidad. De las quince anotaciones encontradas en el histórico del fichero Badexcug, las referentes a la reclamada son: Operación nº ***OPERACIÓN.1, aportada por VODAFONE, incluida en tres ocasiones: 1ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el día 18/10/2015, con un importe impagado en el alta de 1,663.00 euros y se dio de baja el 02/11/2017 mediante una baja on-line por petición de la entidad informante. 2ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el día 07/01/2018, con un importe impagado en el alta de 1,890.38 euros y se dio de baja el 12/05/2018 como consecuencia de una incidencia del operador postal en el envío de la notificación de inclusión. 3ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el día 13/05/2018, con un importe impagado en el alta de 1,890.38 euros y se dio de baja el 22/10/2018 mediante una baja on-line por petición de la entidad informante. Añaden que en fichero de solvencia patrimonial y crédito Infodeuda no existen datos informados del reclamante.
  4. Realizado requerimiento de información sobre los hechos denunciados a la reclamada, con fecha 12 de noviembre de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 053680, escrito de alegaciones indicando que el reclamante fue titular, entre el 22 de noviembre de 2014 y 14 de septiembre de 2016 de 7 números móviles asociados al número de telefonía fija ***TELÉFONO.
  5. Los cargos que excedieron la tarifa contratada y que se realizaron sobre estas líneas de teléfono se debieron a la utilización de servicios fuera de la tarifa contratada y que correspondieron a llamadas al extranjero, llamadas a números de tarificación especial, pagos a terceros, videollamadas, etc. Al tratarse de un cliente Diamante, según manifestaciones de la reclamada, en las diversas comunicaciones con el cliente accedieron a abonarle algunas cantidades, como los importes por pago a terceros, bono internacional, anulación de las cuotas aplazadas por un dispositivo, entre otras. No obstante, el reclamante cuenta con una deuda en la actualidad de 1.872,33 euros por el impago de diversas facturas. Aun en esta situación, la reclamada procedió a dar de baja sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Adjuntan los siguientes documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Copia de los contratos de servicio  Copia de las facturas que originaron la deuda  Factura emitida el ***FECHA.1 donde, al aplicar la desactivación permanente de una de las líneas móviles, se vuelcan las 8 cuotas de pago aplazado del dispositivo.  Anulación de los pagos aplazados  Notas de abono acordadas con el cliente www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  6. Se comprueba, a partir de los documentos aportados por la reclamada, que los importes se generan por la utilización de servicios fuera de tarifa contratada. Además, a la vista del listado manual aportado por el reclamante, de apuntes correspondientes a facturas emitidas por la reclamada, en la que aparecen un gran número de ellas devueltas, se estima que podría haberse generado una deuda cierta, vencida y exigible. A esto hay que añadir que el reclamante no aporta ningún documento que acredite su pago. Aun así, la reclamada dio sus datos de baja de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito al recibir el traslado de la reclamación remitido por esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos denunciados se concretan en la inclusión de los datos de carácter personal del reclamante en el fichero de solvencia crediticia y patrimonial de Badexcug por la reclamada. Así consta que el reclamante fue titular, entre el 22 de noviembre de 2014 y 14 de septiembre de 2016 de 7 números móviles asociados al número de telefonía fija ***TELÉFONO.
  7. Los cargos que excedieron la tarifa contratada y que se realizaron sobre estas líneas de teléfono se debieron a la utilización de servicios fuera de la tarifa contratada y que correspondieron a llamadas al extranjero, llamadas a números de tarificación especial, pagos a terceros, videollamadas, etc. Al tratarse de un cliente Diamante, según manifestaciones de la reclamada, en las diversas comunicaciones con el cliente accedieron a abonarle algunas cantidades, como los importes por pago a terceros, bono internacional, anulación de las cuotas aplazadas por un dispositivo, entre otras. No obstante, el reclamante cuenta con una deuda en la actualidad de 1.872,33 euros por el impago de diversas facturas. Pese a todo, la reclamada procedió a dar de baja sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. A los efectos indicados, se comprueba, a partir de los documentos aportados por la reclamada, que los importes se generan por la utilización de servicios fuera de tarifa contratada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 20, Sistemas de información crediticia, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala en su punto primero que: “
  8. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta”. En el presente caso y a tenor de la normativa actualmente en vigor la obligación que incumbe al responsable del tratamiento que comunica a un fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 solvencia patrimonial datos de un tercero es la de informarle de ese tratamiento antes de que se haya realizado. De tal modo, que será suficiente que el acreedor informante hubiera puesto en conocimiento del tercero la posibilidad de que sus datos pudieran ser comunicados a un fichero de esa naturaleza en caso de impago de la deuda, en la celebración del contrato o al tiempo de requerirla, que en el supuesto analizado sucede si acudimos a los recibos de cuotas impagadas notificadas al reclamante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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