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E-01822-2018

1/10 Expediente Nº: E/01822/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B., y Don C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don B.B.B., y Don C.C.C., en el que exponen lo siguiente: Los denunciantes son E.E.E. del Juzgado de Instrucción D.D.D. de Palma de Mallorca y M.M.M.. respectivamente. En ese Juzgado se sigue una causa de corrupción (DP G.G.G./2014, H.H.H./16 y demás piezas abiertas, en las que se está investigando a la Policía Local de Palma, algunos miembros de la Guardia Civil, el Regidor de Seguridad Ciudadana, los Ayuntamientos de Palma y Calvía, algunos Departamentos u Organismos del Govern Balear, Políticos del Partido Popular y Grupos empresariales. En una de las piezas separadas de la causa, (Diligencias Previas I.I.I./17), el abogado personado Don A.A.A., realizó, con fecha 28 de julio de 2017, una grabación ilegal y clandestina de las Diligencias de declaración de diversos testigos que se utilizó posteriormente para interponer, con fecha 31 de agosto de 2017, una querella contra los denunciantes. La querella fue inadmitida a trámite mediante resolución del TSJ de Baleares el 11 de diciembre de 2017. Frente a la inadmisión, los firmantes de la querella: Don F.F.F. y Don G.G.G., interpusieron recurso de súplica que fue desestimado por el TSJ de Baleares, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2018, que ha devenido firme. Aportan copia de las citadas resoluciones, donde se hace referencia a la manipulación y tergiversación de hechos por parte de los letrados firmantes de la querella. En el Auto del TSJ de D.D.D. de enero de 2018, se indica, entre otras cuestiones: “La grabación clandestina nunca fue una decisión reactiva frente a la denegación de la grabación oficial”. “Esta grabación de sonido se obtuvo con deslealtad procesal, precisamente porque no se llevó a cabo como alternativa a una denegación de la fe pública judicial, sino que se ocultó su verificación sin haber exigido en aquel instante la presencia de fedatario público”. “Parte del material incorporado con la querella consiste en una grabación de sonido furtiva, clandestina, tomada durante la declaración de los testigos, y cuya aptitud para ser valorada válidamente no está exenta de reticencias, pues NO SE LIMITA A RECOGER UNA CONVERSACION ENTRE QUIEN GRABA Y SUS INTERLOCUTORES, sino que incluye también CONVERSACIONES ENTRE TERCEROS, en las que no interviene quien los está grabando, sino que son conversaciones ajenas (por ejemplo, entre el Juez y el M.M.M. querellados, especialmente durante los recesos).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 De lo expuesto en la Resolución del TSJ, los denunciantes manifiestan que:  La grabación clandestina realizada por el Sr. G.G.G. y posteriormente utilizada por ambos letrados es ilegal y furtiva.  La grabación no es una respuesta reactiva a la denegación por parte del Juez de la presencia en la declaración del Secretario Judicial, porque el letrado denunciado, en ningún momento interesó la presencia del fedatario público, y además firmó su conformidad en el acta levantada.  En la grabación se incluyen conversaciones entre terceros, ya que no interviene quien está grabando. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de mayo de 2018, se solicita información a Don G.G.G., en relación con los hechos denunciados. Con fecha 8 de junio de 2018, el denunciado solicita copia de la denuncia con objeto de dar contestación al requerimiento de información de la Agencia. Con fecha 15 de junio de 2018, se remite al denunciado copia anonimizada de la denuncia. Con fecha 17 de julio de 2018, Don G.G.G., ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Confirma su intervención profesional en las diligencias previas I.I.I./17, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número D.D.D. de Palma de Mallorca, pieza separada de las DP G.G.G./2014 y H.H.H./16 tramitadas por el mismo órgano judicial. 2. A la vista de la denuncia manifiesta que algunas expresiones que se utilizan en la misma como “compleja causa de corrupción” y otras, son muestras de las circunstancias en las que se ha tenido que desarrollar la labor de los profesionales personados en autos, hasta el punto de que por parte de la Audiencia Provincial de Palma, con fecha 8 de marzo de 2018, se separó al magistrado instructor por pérdida de apariencia de imparcialidad. Aporta copia de esta noticia publicada en un medio de comunicación nacional y otro local. 3. Según manifiesta, tuvo que solicitar y obtuvo, amparo del Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears frente al Magistrado instructor y el representante del Ministerio Fiscal . Aporta copia de la resolución del citado Colegio en la que considera procedente otorgar al abogado Don G.G.G. el amparo solicitado. 4. En el contexto en el que se ha desarrollado la Instrucción de las Diligencias penales, cuando estaba prevista declaración testifical de descargo, propuesta por el denunciado, se solicitó reiteradamente al Magistrado-Juez, la grabación de las declaraciones de las personas indicadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación”. 5. Según su criterio, el titular del Juzgado, denegó de forma arbitraria, la grabación solicitada y ante la negativa, el denunciado procedió a realizar la grabación de las declaraciones a través de su teléfono móvil, estando presente e interviniendo en las declaraciones. 6. Confirma que la grabación se realizó de forma oculta, sin informar a los partícipes, ya que su objetivo era única y exclusivamente obtener prueba válida en Derecho de las posibles irregularidades que pudiera tener lugar durante el desarrollo del acto. 7. Analizando el contenido de las grabaciones, el denunciando consideró que contenían hechos que podrían ser calificados como delito atribuible al Magistrado y al Fiscal, y se aportaron como soporte de la querella criminal presentada por su parte ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dando pie al procedimiento DPA N.N.N.. 8. Por su parte no se ha procedido a ninguna difusión pública de las grabaciones. El único uso ha sido la presentación de la citada querella. 9. El denunciante cita varias sentencias relacionadas con el secreto de las comunicaciones y hace referencia al art. 6.1.

  1. f)del nuevo RGPD que recoge el interés legítimo como base legitimadora del tratamiento de datos personales. 10. Así mismo, manifiesta que las grabaciones se realizaron en el ejercicio de la asistencia a su cliente y para salvaguardar su derecho de defensa, para obtener indicios probatorios de la comisión de ilícitos por parte del Magistrado y del Fiscal y puesta a disposición de la propia Administración de Justicia para tutela de los derechos de sus representados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. Se trata de una garantía fundamental legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 artículo 18.4 de la Constitución Española, dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, y que solo encuentra como excepciones al consentimiento del afectado, aquellos supuestos que, por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma con rango de ley. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 10 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD) establece lo siguiente con referencia a los supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos: 1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello. 2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
  3. a)Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.
  4. b)Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley. 3. Los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
  5. a)Se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de las competencias que les atribuya una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario.
  6. b)Se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
  7. c)El tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 4. Será posible la cesión de los datos de carácter personal sin contar con el consentimiento del interesado cuando:
  8. a)La cesión responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  9. b)La comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o a las instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas y se realice en el ámbito de las funciones que la ley les atribuya expresamente.
  10. c)La cesión entre Administraciones públicas cuando concurra uno de los siguientes supuestos: Tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. Los datos de carácter personal hayan sido recogidos o elaborados por una Administración pública con destino a otra. La comunicación se realice para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las mismas materias. 5. Los datos especialmente protegidos podrán tratarse y cederse en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En particular, no será necesario el consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales sobre la salud, incluso a través de medios electrónicos, entre organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud cuando se realice para la atención sanitaria de las personas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Debe tenerse en cuenta que el artículo 10.2.
  11. b)del RLOPD, fue objeto de anulación por la STS 8/01/2012, recurso 25/2008, por exigir para aplicar la excepción a la regla general del consentimiento y así legitimar el tratamiento o cesión de los datos que estos figurasen en " fuentes accesibles al público". Autorizaba el precepto reglamentario, al igual que el legal que desarrollaba, el tratamiento o cesión de datos de carácter personal sin necesidad de consentimiento del afectado cuando los datos figurasen en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tuviera un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulnerasen los derechos y libertades fundamentales del interesado. La razón de esta anulación y, por ende, la interpretación que ha de hacerse del tanto del artículo 6.2 de la LOPD se encuentra en el texto del artículo 7 de la mencionada Directiva 95/46, de 24/10, donde se establece lo siguiente: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
  12. a)el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
  13. b)es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o
  14. c)es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o
  15. d)es necesario para proteger el interés vital del interesado, o
  16. e)es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o
  17. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales." Además, la interpretación que ha de hacerse del artículo 6.2 de la LOPD en relación con el artículo 7 de la mencionada Directiva 95/46, de 24/10 , se manifiesta en la respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los recursos planteados frente a determinados preceptos del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); se cuestionó la adecuación o no al derecho comunitario del mencionado artículo 10.2.
  18. b)del citado Reglamento, y que dio lugar a la sentencia antes citada. En respuesta a tal cuestión la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24/11/2011 (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF) (asunto C-468/10), Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo (FECEMD) C-469/10) contiene los siguientes pronunciamientos: "1. Se opone al artículo 7.
  19. f)de la Directiva 95/46 la normativa nacional que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 para permitir el tratamiento de datos, sin consentimiento, y necesario para la satisfacción de un interés legítimo (del responsable o del cesionario) exige que se respeten los derechos y libertades del interesado, y además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo de forma categórica y generalizada todo tratamiento que no figure en dichas fuentes. 2. El artículo 7.
  20. f)de la Directiva 95/46 tiene efecto directo". Estos pronunciamientos se sustentan en la consideración de que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado (apartado 38). De modo que este segundo requisito exige una ponderación de los derechos e intereses en conflicto que dependerá de las circunstancias concretas, teniendo en cuenta los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la cual podrán considerarse, entre otras circunstancias, que los datos figuren ya, o no, en fuentes accesibles al público. La relevancia de tal decisión prejudicial radica en que, tal y como afirma la propia sentencia del TJUE, el objetivo de la Directiva 95/46 consiste en asegurar un nivel de protección equivalente en todos los Estados miembros, por lo que el artículo 7 de la Directiva 95/46 establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito (apartado 30). De ello se desprende que los Estados miembros no puedan ni añadir al artículo 7 de la Directiva 95/46 nuevos principios relativos a la legitimación de los tratamientos de datos personales ni imponer exigencias adicionales que vendrían a modificar el alcance de alguno de los seis principios establecidos en dicho artículo (apartado 32). La conclusión es que, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 se opone a toda normativa nacional que, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, imponga exigencias adicionales que se sumen a los dos requisitos acumulativos mencionados en el apartado anterior (apartado 39). Precisamente por ello, el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de febrero de 2012, Rec. 25/2008, aplicando los pronunciamientos contenidos en la sentencia del TJUE, afirma que "Lo que expresa el Tribunal es que con la exigencia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público se excluye de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes, y declara tal proceder contrario al artículo 7
  21. f)de la Directiva", por lo que la circunstancia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público, referenciada en el artículo 10.2
  22. b)del Reglamento, no actúa como elemento de ponderación. Ninguna dificultad de redacción habría para darle ese carácter. Actúa, y a ello se refiere la sentencia en su fundamento 47, como requisito habilitante que, por adicionarse a la previsión del artículo 7
  23. f)de la Directiva, debe declararse nulo...". Y en consecuencia anuló el art. 10.2.
  24. b)del RLOPD. Idéntica conclusión ha de alcanzarse respecto a esta misma exigencia -"cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público"-, contenida en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 en el art. 6.2 de la LOPD , por lo que tal previsión deber resultar inaplicada y tenerse por no puesta, en cuanto resulta contraria al derecho comunitario, en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario europeo (en igual sentido SSAN de 11/04/20D.D.D. (RJCA 2012, 338) , Rec. 410/2010 y de 15/03/2012 (PROV 2012, 187075), (Rec. 390/2010). Por consiguiente, la interpretación correcta tanto el artículo 6 de la LOPD como el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE, reside en la exigencia de dos requisitos acumulativos para que un tratamiento o cesión de datos personales sea lícito sin contar con el consentimiento del afectado; a saber: por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos; y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. III En el presente caso, las actuaciones de investigación se inician en relación con la grabación sin consentimiento del Magistrado y Fiscal del Juzgado de Instrucción número D.D.D. de Palma de Mallorca durante una declaración testifical en un procedimiento y su posterior cesión al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. El denunciado, abogado defensor en el mencionado procedimiento, solicitó la grabación de la testifical referida y dicha solicitud fue denegada. En ese contexto y para una finalidad legítima (el derecho a la defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución) se produjo la grabación. De este modo, resulta que la finalidad de la grabación no es obtener información relativa a las personas ni el tratamiento posterior de dicha información, sino que la finalidad última es el ejercicio del derecho a la defensa. A criterio del denunciado, de la grabación realizada podría deducirse un delito, por lo interpuso una querella contra los denunciantes en el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears. El artículo 11.1 y 2.
  25. d)de la LOPD, relativo a la cesión de datos, señala lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  26. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. En el supuesto presente, la grabación no ha sido entregada nada más que al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Tribunal mencionado, y con la finalidad del ejercicio del derecho a la defensa amparado en el artículo 24 de la Constitución. Por lo demás, la cuestión planteada por los denunciantes referida a la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial competente, que ya resolvió, y no a la Agencia Española de Protección de Datos. Por otro lado, en lo relativo a la conducta del denunciado, el artículo 165 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece lo siguiente: “Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal. Con respecto al personal adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario”. IV El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A., a Don F.F.F. , a Don B.B.B., y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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