1/3 Expediente Nº: E/01826/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra D. B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciado), en el que denuncia que el denunciado ha instalado cámaras de videovigilancia en la mirilla de la puerta de su domicilio. Con fecha 10 de abril de 2014, el denunciante acompaña copia de determinada demanda judicial -presuntamente presentada por el denunciado-, en la que se recoge que dicho denunciado instaló una cámara en la mirilla de la puerta a fin de identificar al autor de un delito. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13 de mayo de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se remite requerimiento al denunciado, solicitando información sobre la instalación de la referida cámara, así como sobre las características de la misma, recabando la información pertinente relativa a la adecuación del sistema de videovigilancia instalado a los requisitos establecidos por la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Con fecha 28 de mayo de 2014, tiene entrada en la Agencia el escrito de contestación remitido por el denunciado, en el que manifiesta que: • • • “(…) instaló una cámara dentro de su domicilio para grabar imágenes de la puerta de entrada a través de la mirilla con la finalidad de garantizar la seguridad de la vivienda”. “(…) el día 28/03/2013 a las 18.55 HORAS un vecino produjo daños en su puerta, aportando dicha grabación ante el Juzgado, quien aceptó la prueba, y condenó en juicio a dicho vecino”. ”(…) no tiene ningún sistema de videovigilancia instalado, poniéndose a disposición de la Agencia. A consecuencia de dichas alegaciones, desde la Subdirección General de Inspección de Datos de la Agencia, se vuelve a requerir al denunciado por escrito, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 también telefónicamente, en orden a que, si “En el supuesto de que, en el momento actual, la cámara instalada en la mirilla de su domicilio se encuentre ya desinstalada, lo acredite mediante la remisión a esta Agencia de fotografía/as en la/s que se aprecie claramente dicha desinstalación”. Con fecha 22 de julio de 2014, el denunciado remite a la Agencia fotografías de la puerta de su vivienda, en las que se aprecia que, actualmente, no se encuentra instalado ningún dispositivo de captación-grabación de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, por parte del denunciado se ha procedido a la retirada del dispositivo de captacióngrabación de imágenes, al que se refiere la denuncia del denunciante, que se encontraba instalado en la mirilla de su vivienda, por lo que procede finalizar las presentes actuaciones, acordando su “terminación” mediante el ARCHIVO de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al concurrir causas sobrevenidas, y, en concreto, “la retirada de la cámara instalada en la mirilla” a la que se refiere la denuncia, que imposibilitan materialmente la continuación del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.