1/3 Expediente Nº: E/01829/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo el reclamado) en virtud de denuncia presentada por A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante contra el reclamado en el que denuncia que en el año 2014 presentó una reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones por requerimiento de una deuda inexistente por parte del reclamado. Aporta copia de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2015, en la que estiman su reclamación. En el año 2018, INTRUM JUSTITIA le ha remitido de nuevo un requerimiento de pago en nombre del reclamado (operador al que pertenece en la actualidad ONO). Aporta copia del escrito dirigido a la Secretaría de Estado solicitando un certificado y copia de la resolución que en su día se estimó en relación con la citada deuda, con objeto de presentar la denuncia ante la Agencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se da traslado de la reclamación al reclamado, en las actuaciones con referencia E/08983/2018, de fecha 16 de noviembre de
- Al no recibir contestación al citado traslado, el 4 de febrero de 2019, esta Agencia procede a realizar actuaciones de investigación para esclarecer los hechos de este caso. Así el 26 de febrero de 2019, se remite requerimiento de información al reclamado en relación con los hechos denunciados quien remitió a la Agencia la siguiente información y documentación:
- El origen de la deuda que se ha reclamado al denunciante por importe de 83,75€, corresponde a las facturas emitidas en fechas 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril de
- En concreto la deuda tiene su origen en las dos primeras que corresponden al periodo desde el 15 de enero de 2015 al 14 de marzo de 2015, por importes de 47,07€ y 44,90€ respectivamente son anteriores a la fecha efectiva de baja 12 de marzo de 2015 y en ellas consta el consumo realizado.
- La factura del mes de abril por importe de 27,60 que corresponde al periodo del 15 de marzo al 13 de abril, fue posteriormente anulada tras recibirse la Resolución de la SETSI.
- Manifiestan que la deuda requerida es correcta, dado que según la Resolución de la SETSI, se requiere al reclamado para que se den de baja todos los servicios contratados por el denunciante y se anule la facturación posterior a partir de los dos días siguientes a la petición de portabilidad que tuvo lugar el 10 de marzo de
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- No obstante, como deferencia hacia el denunciante han procedido a anular la deuda.
- Aportan copia del escrito remitido al denunciante con fecha 6 de marzo de 2019, en relación con la reclamación presentada, en el que le informan de que han procedido a anular la deuda que constaba en sus sistemas asociada a las facturas emitidas en los meses de febrero y marzo de 2015, antes de su solicitud de baja. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. El artículo 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, establece lo siguiente: “Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta, a fin de que den respuesta a la reclamación en el plazo de un mes. La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación también en el plazo de un mes.” Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, el reclamante denuncia que el reclamado le está requiriendo el pago de una deuda inexistente y por tanto está incurriendo en una presunta vulneración del artículo 5 del RGPD en relación con los principios del tratamiento de los datos personales, entre otros, licitud, lealtad, transparencia y exactitud. De las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia se desprende que la deuda requerida por el reclamado al reclamante es correcta y así se reconoce en la resolución de la SETSI. No obstante, como deferencia hacia el reclamante, se ha procedido a anular la deuda, lo cual queda constatado mediante copia del escrito remitido al reclamante con fecha 6 de marzo de 2019, en relación con la reclamación presentada, en el que le informan de que han procedido a anular la deuda que constaba en sus sistemas asociada a las facturas emitidas en los meses de febrero y marzo de 2015, antes de su solicitud de baja. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es