1/5 Expediente Nº: E/01838/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad --EXPERIAN Bureau de Crédito (Badexcug)-- en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad EXPERIAN Bureau de Crédito (Badexcug)-- en lo sucesivo (la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que les remito reclamación contra la Empresa Experian (Badexcug) por denegarme la solicitud de cancelación de los datos y deuda que figuran en los ficheros.Por todo ello al sentirme desamparado solicito estudien la documentación indicada y espero me den la razón en este contencioso (…)”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de junio de 2013, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida, con fecha 15 de julio de 2013, se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: En la pantalla que se aporta de la consulta realizada no consta información asociada al D.N.I. del denunciante. Sin embargo, en el escrito manifiestan que consta una incidencia informada por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. 1. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta, entre otras, una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. La notificación fue emitida con fecha 24 de noviembre de 2011, por deuda de 42,70€ y la dirección de notificación coincide con la aportada por el denunciante a esta Agencia. 2. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., con fecha de alta de 23 de noviembre de 2011 por importe de 42,70€ y fecha de última actualización 26 de junio de 2013, por importe de 357,70€. 3. Respecto a los expedientes asociados al denunciante: Consta una solicitud de cancelación de fecha 31 de enero de 2013 y la contestación a la misma de fecha 12 de febrero de 2013, que coinciden con los documentos aportados por el denunciante a esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En las anotaciones que constan de la gestión de ésta solicitud figura “El hecho de que el bufete de abogados no reclame la deuda no quiere decir que no la tenga”. Con fecha 12 de agosto de 2013, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Los datos asociados al denunciante fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial por una deuda de importe (actual) 414,40 €. El origen de la deuda es la contratación de la línea ***TEL.1. 2. El hecho de que los datos se mantengan en el fichero BADEXCUG se debió a que la compañía mantiene que la deuda es cierta, vencida y exigible, con independencia de que en su día se iniciara por su parte un procedimiento judicial para reclamar la deuda y se decidiera, en su momento, desistir del procedimiento. 3. Aportan copia de las facturas impagadas, origen de la deuda, que corresponden al periodo de 1 de agosto a 1 de diciembre de 2011, (5 facturas), por importes de 24,29€, 7,79€, 5,31€, 5,31€,y 371,70€. Según indican se puede observar que en las facturas correspondientes a agosto y septiembre de 2011, existe consumo, lo que indica el uso de la citada línea por parte del denunciante. 4. Por último manifiestan que se ha solicitado cautelarmente, la exclusión de los datos del denunciante del fichero BADEXCUG, con ocasión de la recepción en la compañía de la solicitud de información de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha de entrad en esta AEPD—20/02/13—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “Que les remito reclamación contra la Empresa Experian (Badexcug) por denegarme la solicitud de cancelación de los datos y deuda que figuran en los ficheros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A requerimiento de esta AEPD, la Entidad acrredora—Telefónica—alega como mejor procede en Derecho lo siguiente sobre los hechos objeto de denuncia: Los datos del afectado se incluyeron en los denominados ficheros de morosidad a raíz de una deuda por importe de 414,40€ cuyo origen se encuentra en la contratación de una línea de teléfono móvil con nº asociado ***TEL.1. Aportan copia de las facturas impagadas por el denunciante, que acreditan la existencia de consumo efectivo en la línea asociada al mismo. Por tanto existe de la documentación aportada una relación contractual entre las partes que legitima el tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Entidad denunciada—Telefónica--. El denunciante según su reclamación ejercitó derecho de cancelación frente al fichero de solvencia patrimonial y crédito—Experian (Badexcug)—siendo la misma desestimada en tiempo y forma en los siguientes términos: “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la Entidad informante del mismo al fichero Badexcug (Telefónica Móviles). Importe deuda: 414,4€”. Los registros denominados coloquialmente de “morosidad” se encuentran regulados en el art. 29 de la LOPD—LO 15/99—y en el desarrollo reglamentario de dicha ley, en concreto en los arts. 37 a 44 del RD 1720/2007, 21 de diciembre (RLOPD) y tienen como finalidad reunir información sobre las personas que han tenido un impago (y que no han liquidado) o tienen alguna deuda pendiente. Cabe señalar que en este supuesto, el acreedor—Telefónica--, es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada A mayor abundamiento, la Entidad denunciada—Telefónica—manifiesta que “el desistimiento en vía judicial no implica que la deuda no sea cierta, vencida y exigible”; por tanto la Entidad acreedora podrá ejercer acciones de recobro contra el deudor de la misma en tanto en cuanto no prescriban las acciones que en Derecho le amparan. Por tanto, analizada la documentación presentada y las alegaciones esgrimidas cabe concluir que la actuación de la Entidad denunciada— Experian Bureau de Crédito (Badexcug)—es conforme a la normativa vigente en materia de LOPD al responder a la solicitud de cancelación del afectado en el plazo marcado legalmente y denegando a instancia de la Entidad acreedora la cancelación de los datos del afectado ; motivo por el que procede el ARCHIVO del presente procedimiento. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad-- EXPERIAN Bureau de Crédito (Badexcug)-- y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es