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E-01881-2014

1/4 Expediente Nº: E/01881/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2014, mediante resolución del Director de la Agencia (referencia E/05731/2013), se acordó no admitir a trámite la denuncia presentada por doña A.A.A. contra don B.B.B., trabajador de la compañía en la que prestaba servicios, por difundir, a través de la red social Facebook, su contrato de trabajo. Dado que, según la denunciante, el documento solo había estado accesible durante unas horas, los hechos no pudieron ser contrastados por esta Agencia. La resolución le fue notificada a la denunciante en fecha 22 de enero, según se desprende del documento de acuse de recibo aportado por el servicio de correos. En fecha de 20 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de don B.B.B. en el que denuncia la publicación en Twitter del contenido parcial de la resolución de la Agencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Por la Inspección de Datos se verificó el 26 de marzo que, según se desprende de la información que ofrece el sitio web de microblogging, el usuario @XXXXX publicó, a las 10:36 horas del 22 de enero, sin restricciones de acceso, un contenido gráfico con la primera página del documento de notificación de la citada resolución, donde el nombre y apellidos y domicilio de la destinataria habían sido suprimidos. El contenido seguía resultando públicamente accesible en fecha 20 de mayo.
  2. Según se desprende de las informaciones publicadas por los medios de comunicación (ver, en particular, noticia publicada por el diario digital ELPAIS.COM el 8 de marzo de 2014), la cuenta de Twitter @XXXXX, al igual que otra similar en la red social Facebook, estaría siendo administrada por una ciudadana de Melilla que preserva su identidad real y que a través de los medios digitales denuncia supuestos abusos en la vida pública de la ciudad autónoma.
  3. En respuesta al requerimiento de la Inspección, la destinataria de la notificación difundida ha declarado a la Agencia: “1°. Que soy la primera y principal afectada por la publicación de dicha resolución que, al igual que mi contrato de trabajo difundido por Internet, contiene mis datos personales. 2°. Que ignora cómo ha sido publicado el citado documento en una red social, así como la identidad de la persona que ha cometido este hecho y lesionado mi derecho a la protección de datos. 3°. Que no he proporcionado la resolución ni comunicado su contenido a ninguna persona, y no tengo relación alguna con el autor de su difusión electrónica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 4°. Que habiendo sido desestimada mi denuncia a través de esta resolución, parece más razonable deducir que su publicación pudiera haber sido ordenada o realizada por el propio denunciante y beneficiario del sentido de la decisión adoptada por la AEPD. 5°. Que, precisamente, D. B.B.B. tiene publicada en la dirección el texto íntegro de la resolución, sin que haya obtenido mi consentimiento para el tratamiento de mis datos personales: […]”
  4. Respecto a este último extremo, por la Inspección de Datos se ha intentado acceder a la dirección web que indica la declarante, perteneciente al dominio de la red social Facebook, sin que se haya logrado constatar la publicación en la misma de ningún documento o de dato alguno de la declarante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  5. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, por la Inspección de Datos no se han hallado pruebas documentales suficientes sobre la identidad de la titular de la cuenta de Twitter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 denunciada, a la que pueda exigirse responsabilidad por el tratamiento no consentido en internet de los datos del denunciante, sobre el cual tampoco se han obtenido las pruebas documentales pertinentes que sustenten su imputación a la persona investigada. No obstante lo anterior y sin perjuicio de los derechos que le otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los cuales pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente, el denunciante puede ejercitar el derecho de cancelación previsto en el artículo 16 de la LOPD y en el Título III del Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Este derecho es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados ante cada uno de los responsables o titulares de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal. En el supuesto planteado, el denunciante puede ejercitar el derecho de cancelación ante el responsable del citado sitio web, pudiendo para ello hacer uso de la funcionalidad que TWITTER ofrece junto al contenido denunciado, en el botón “Bloquear o reportar”. También puede dirigirse por escrito al representante en España de la compañía responsable, TWITTER SPAIN, S.L., con domicilio en la calle (C/.............1), de Madrid (***CP.1). En el caso de que la solicitud no fuera convenientemente atendida, el denunciante puede dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, de la documentación que acredite su recepción por el destinatario y – en el caso de que haya recaído – de la contestación recibida, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica y en el Capítulo II del Título IX del citado Reglamento, pueda analizarse la procedencia de tutelar su derecho. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a doña A.A.A. y a don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.