1/5 Expediente Nº: E/01881/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PROYECTO HO PODEM TOT, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que declara: Que en la página web http://hopodemtoto.info/ ha registrado los datos de su mujer (B.B.B.), en concreto, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico en una campaña de candidatura. Tras ser añadido a un grupo de “Telegram”, un participante de la agrupación ho podem tot, ha publicado en dicho grupo los datos de inscripción de su mujer en la citada página. Ha verificado que en la citada página no hay ninguna referencia al fichero en el que se gestionan los datos. El denunciante señala como denunciados a: Don C.C.C. y a Don D.D.D.. (No aporta datos de los mismos). DOCUMENTACION APORTADA: Copia de una pantalla de un dispositivo móvil de un grupo denominado “Hopodemtot Comuni…”, donde un usuario con el nombre “D.D.D.” publica el nombre apellidos, número de teléfono y dirección de correo electrónico de Doña B.B.B.. (No consta el número de teléfono del dispositivo móvil del que se ha obtenido la información y tampoco el número de teléfono del usuario que publica los datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 15 de abril de 2016, se comprueba que en la página web www.hopodemtot.info, se incluye un formulario de recogida de datos para firmar un manifiesto, donde se incluye una leyenda informativa en la que consta que los datos recabados se incluyen en un fichero del que es titular Ho Podem Tot; añadiendo que si se firma el manifiesto se da el consentimiento para que se traten los datos con la finalidad exclusiva de apoyar el manifiesto. Así mismo, se ha verificado a través de internet que el dominio de internet hopodemtot.info consta registrado por “E.E.E.” y no consta ningún domicilio de contacto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Según los datos obtenidos la página web se ha realizado el registro a través de una empresa Francesa. Por otra parte, se ha comprobado que en el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos diez ficheros cuyo titular es el partido político PODEMOS. Respecto a “Telegram” y según la información obtenida a través de internet, es una aplicación de mensajería, gratuita para dispositivos móviles, que permite crear grupos de chat con hasta 5000 personas, así se permite poder conectar con todos los usuarios del grupo al mismo tiempo. Además, permite compartir información (videos, imágenes etc. Dado que el denunciante no aporta información respecto al número de teléfono del usuario de “Telegram”, que publico los datos de su mujer, y que era miembro del citado grupo, en el que se deduce que también se encontraba incluido el denunciante o su mujer, ni aporta información sobre su pertenencia o la de su mujer a la agrupación Ho podem tot, ni datos sobre la naturaleza de dicha agrupación. Con fecha 20 de abril de 2016, se solicita información al denunciante sobre estos extremos con objeto de realizar actuaciones de inspección. A la fecha del presente informe el denunciante no ha dado contestación a la solicitud de información, no obstante, según certificado de Correos, la solicitud de información fue recogida por el denunciante tras el segundo aviso de fecha 28 de abril de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD, señala lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mismo artículo añade que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, (Fundamento Jurídico 7, primer párrafo) “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante incluyó los datos de su esposa y su correo electrónico (el mismo lo ha indicado en su escrito de denuncia), en la agrupación HO PODEM TOT. Por ello, esta agrupación disponía de consentimiento para tratar sus datos. III El aspecto principal de su denuncia parece ser el referido a que en la página web de HO PODEM TOT no hay ninguna referencia al fichero en el que se gestionan los datos. El artículo 5 de la LOPD establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. …2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo 5.1. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En la página web de HO PODEM TOT, www.hopodemtot.info, hay cuestionarios para firmar en los que se incluye una leyenda informativa en la que consta que los datos recabados se incluyen en un fichero del que es titular Ho Podem Tot; añadiendo que si se firma el manifiesto se da el consentimiento para que se traten los datos con la finalidad exclusiva de apoyar el manifiesto. HO PODEM TOT está formado por miembros de Podemos que impulsan una candidatura crítica en el partido. El partido Podemos tiene inscritos diez ficheros, entre los cuales se encuentra declarado el fichero de afiliados y otro fichero de simpatizantes. IV Denuncia el Sr. A.A.A. que en la aplicación de mensajería “Telegram”, un asociado de HO PODEM TOT ha expuesto los datos de su mujer a otros miembros de la asociación. El artículo 10 de la LOPD establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es preciso tener en consideración la Sentencia de 14 de abril de 2008 de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso 379/2006 planteado contra una resolución de esta Agencia. En su Fundamento de Derecho Sexto recoge lo siguiente: <Precisamente el artículo 11.2.
- c)de la LOPD establece entre sus excepciones a la necesidad del consentimiento para poder facilitar datos a un tercero “que el tratamiento responda a una libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”. Ciertamente el denunciante está integrado en la asociación sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la urbanización [...] y en el seno de esa relación asociativa es legítimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común, vinculadas a su actividad [...] Por tanto, la comunicación del nombre y apellidos de quien había presentado la denuncia, que también era asociado, en ámbito limitado de los miembros de la asociación no supone una revelación de secreto que deba ser sancionada al no existir deber de confidencialidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en este caso por estar amparada la comunicación en la relación jurídica asociativa>. En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada por el afectado, existe una relación asociativa que vincula a los destinatarios del mensaje, no existiendo constancia de que los datos de la esposa del denunciante hubieran sido comunicadas a terceros, por lo que, de acuerdo con el criterio expuesto, no han hallado indicios de que se hubiera producido una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a HO PODEM TOT y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es