1/9 Expediente Nº: E/01881/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FRUTAS A.A.A. S.L.. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la entidad FRUTAS A.A.A. S.L.. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…se está dando un uso indebido a la cámara de video-vigilancia instalada en el lugar de trabajo, pues excede de los fines de control laboral…”—folio nº 1--. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de la denuncia interpuesta al Juzgado de Instrucción de Madrid en la que el representante legal de la denunciante manifiesta que en la noche de los hechos se comunica el despido disciplinario a su representada aduciendo que se disponía del testimonio de una exempleada que afirmaba que la denunciante ....... y que se disponían de grabaciones que corroboraban esos hechos así como el consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada laboral. Asimismo, según manifestaciones de su representante legal recogidas en la denuncia, se coacciona a la denunciante para que firme la carta de despido a cambio de que la empresa no haga público el contenido de dicha carta. Con fecha 22 de marzo de 2017 y número de salida 083013/2017 esta Agencia, con objeto de disponer de indicios documentales sobre la existencia del sistema de videovigilancia, solicita a la denunciante que complemente la documentación remitida y aporte información adicional, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de abril de 2017 y número de registro 119230/2017 escrito de la denunciante en el que refiere dónde estaban instaladas las cámaras de cuya existencia se había percatado así como de la existencia de un micrófono en la mesa de trabajo de su compañera con el que se habrían grabado conversaciones de tipo personal. Manifiesta que en ningún momento fue informada por la empresa de la existencia de nuevas cámaras ni de la finalidad para la que pudieran ser utilizadas. Y anexa la siguiente documentación: Plano de donde estaba instalada la única cámara de la que se había percatado e indicación de dónde había instaladas otras cámaras según aclaraciones de otros compañeros de trabajo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 extremos: Con fecha 23 de junio de 2017 y número de salida 182947/2017 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de julio de 2017 y número de registro 234304/2017 escrito del representante del investigado en el que manifiesta: En relación al sistema de videovigilancia instalado: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es la empresa FRUTAS A.A.A., S.L.. 2. La instalación del sistema de videovigilancia lo hizo la empresa ALTATEC SISTEMAS, S.L., inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía con nº X.X.X., aportando copia del contrato de instalación, mantenimiento y conexión a Central Receptora de Alarmas junto con el contrato de prestación de servicio de videovigilancia y seguridad entre FRUTAS A.A.A. como responsable del fichero y ALTATEC SISTEMAS, S.L. como encargado del tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. El motivo por el que se procedió a instalar las cámaras del sistema de videovigilancia fue, según indica el investigado, preservar la seguridad de sus instalaciones y bienes, la de sus proveedores y trabajadores, matizando que, aunque el fichero de tratamiento de las imágenes está inscrito en el Registro General de Protección de Datos bajo la finalidad de “seguridad”, la sociedad investigada considera que jurisprudencia existente del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Constitucional a la que se refieren en su escrito de respuesta al requerimiento realizado por esta Agencia, les habilita para utilizar las imágenes grabadas por las cámaras con fines disciplinarios, llegado el caso, sin que los trabajadores tengan conocimiento de este posible uso siempre que estén informados de la existencia de cámaras de video-vigilancia mediante los correspondientes carteles informativos. Además de las cámaras que integran el sistema general de video-vigilancia, y a raíz de las declaraciones de una exempleada de la empresa, de las que aportan copia firmada, donde denunciaba ilícitos cometidos por otros empleados, la sociedad investigada adoptó medidas específicas y puntuales encaminadas a comprobar dichas declaraciones y esclarecer los hechos revelados, procediendo a revisar las grabaciones del sistema de video-vigilancia y a contratar los servicios profesionales de una empresa de detectives privados que instaló cuatro cámaras ocultas en los espacios y ángulos muertos que no cubría el sistema de video-vigilancia general y donde, supuestamente, se estaban cometiendo los hechos ilícitos denunciados. En concreto, se procedió a la instalación de una cámara en el pasillo distribuidor que da acceso a los baños, vestuarios y almacén situado en la zona de nave-almacén, otra dentro de la zona de office y otras dos en el pasillo distribuidor de baños y escaleras de la zona de oficinas. Dichas cámaras se instalaron de forma temporal, por un período inferior a 15 días y estaban configuradas, según manifestaciones del denunciado, para activarse por detección de movimiento en la franja de horario laboral de los trabajadores que estaban implicados en los hechos denunciados. Afirma que en ningún momento se procedió a grabar conversaciones. Finalizada la investigación, las cámaras fueron retiradas. Esclarecidos los hechos y según manifestaciones de la sociedad investigada, fue el conjunto de las declaraciones de la exempleada de la empresa, la imágenes captadas por la instalación general C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 preexistente así como las imágenes obtenidas de la investigación del detective, lo que sirvió para incoar un expediente disciplinario a determinados trabajadores y que motivó la extinción de los contratos laborales de algunos de ellos, entre ellos, el de la denunciante. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de tres carteles que señalizan la existencia de las mismas; uno a la entrada del recinto, otro en la oficina de facturación y otro ubicado en el área de la nave. Los carteles son los propios de la empresa de seguridad que gestiona la vigilancia de las instalaciones y no se corresponden con el modelo de cartel de zona videovigilada. Aunque el investigado manifiesta que en los carteles se identifica al responsable del sistema de videovigilancia así como de los derechos que asisten a los interesados y dónde poder ejercitarlos, a partir de las fotografías aportadas y por la distancia a la que están tomadas, no se distingue esta información. Igualmente se deja constancia de que, aunque el investigado no lo ha indicado explícitamente, en una de las imágenes captadas por la cámara oculta instalada en el distribuidor de acceso a baños y escaleras de la zona de oficinas, se aprecia la existencia de un cartel que señaliza la zona videovigilada situado en la puerta que da acceso al área de oficinas. Aporta copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 previamente cumplimentado indicando que los trabajadores están alertados de, que ante cualquier solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, deben informar al encargado de seguridad de protección de datos en la empresa para que pueda atenderse dicha solicitud a la mayor brevedad posible. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta un plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las trece cámaras que integran el sistema de videovigilancia general utilizado con fines de seguridad así como fotografía de todas y cada una de ellas. La sociedad investigada manifiesta que ninguna de las cámaras posee capacidad de zoom ni posibilidad de grabación de sonido. Asimismo afirma que no existe ningún micrófono instalado en las instalaciones de la sociedad investigada. A partir del plano de situación, y de las fotografías aportadas, tanto de las cámaras que integran el sistema general como de las imágenes captadas por estas, puede deducirse que diez de ellas son interiores y están ubicadas en distintas zonas de la nave-almacén, donde se recibe, manipula y prepara la mercancía que se sirve a los clientes, y en las oficinas de trabajo, donde se desarrolla la actividad administrativa. Las otras tres son exteriores y captan imágenes de la rampa acceso, el aparcamiento y los muelles de carga de la nave. No obstante, y ante la falta de descripción en el plano aportado de los espacios en que se encuentran ubicadas las cámaras así como la carencia de identificación de la situación, descripción y detalle de las cámaras ocultas instaladas para investigar los hechos denunciados por la exempleada de la empresa, con fecha 23 de agosto de 2017 y número de salida 244007/2017 se requiere a la sociedad investigada para que aporte información sobre el sistema de video-vigilancia completo (cámaras generales y cámaras ocultas) identificando claramente dónde están instaladas todas y cada una de las cámaras así como finalidad y uso de los espacios que enfocan. Con fecha 12 de septiembre de 2017 y número de registro 288562/2017 tiene entrada en esta Agencia respuesta a este requerimiento en el que la sociedad investigada aclara la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 ubicación e imagen captada por las cuatro cámaras ocultas instaladas en el transcurso de la investigación de los ilícitos denunciados. En las imágenes registradas por las cámaras ocultas se aprecia que estas cubrían la zona office del área de descanso, respetada por las cámaras que integran el sistema de videovigilancia general, así como los espacios de distribución de los baños de la zona de oficinas y de la zona de las naves, tampoco cubiertos por las cámaras del sistema general, sin llegar a captar imágenes del interior de los aseos gracias a la situación y ángulo de enfoque de las referidas cámaras. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, el investigado afirma que no existen monitores donde se visualicen las imágenes y que sólo acceden a estas, como encargados del tratamiento, la empresa de seguridad ALTATEC SISTEMAS, S.L. y la empresa RALSET SEGURIDAD S.L., como Central Receptora de Alarmas. Por parte de la sociedad investigada, las imágenes capturadas sólo pueden visualizarse por el Director de Operaciones, como único usuario habilitado, a través de una aplicación protegida por usuario y contraseña. 7. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan por un período máximo de un mes. A dichas grabaciones, como en el punto anterior, acceden la empresa de seguridad ALTATEC SISTEMAS, S.L. y la empresa RALSET SEGURIDAD S.L., como Central Receptora de Alarmas. Por parte de la sociedad investigada, las imágenes capturadas sólo pueden visualizarse por el Director de Operaciones, como único usuario habilitado, a través de una aplicación protegida por usuario y contraseña. Aporta código inicial de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***COD.1 y una sustitución posterior de este, con código ***COD.2, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. 8. El denunciado refiere que, tal y como se aprecia en el contrato de prestación de servicios de seguridad aportado, el sistema de videovigilancia está conectado a una Central Receptora de Alarmas gestionada por RALSET SEGURIDAD, S.L., inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía con nº X.X.X.1. 9. Respecto a las tres cámaras ubicadas en el exterior de la nave, tal y como se aprecia a partir de las fotografías de las imágenes capturadas por dichas cámaras, dos de ellas, las situadas, según plano aportado, en el lateral de las instalaciones y que enfocan la rampa de acceso y la zona de aparcamiento, captan parte del vial de circunvalación de las instalaciones de Mercamadrid que discurre frente a las instalaciones de la sociedad investigada, pudiendo llegar a registrar las imágenes de los vehículos que circulen por dicho eje. Respecto a las manifestaciones de la denunciante de haber recibido amenazas de que iban a utilizarse grabaciones de audio y video registradas si no firmaba una carta de despido disciplinario y preguntada la sociedad si ha realizado alguna comunicación o cesión a terceros de los hechos conocidos a raíz de las declaraciones de la exempleada de la empresa, la investigación realizada y la visualización de las grabaciones registradas, esta refiere que no se ha efectuado ninguna cesión ni de las imágenes ni de los hechos conocidos tras la investigación realizada ni, posteriormente, tras las actuaciones empresariales emprendidas frente a los trabajadores transgresores. Indican que, para llevar a cabo tanto la investigación como las referidas acciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 empresariales y dar respuesta al requerimiento realizado por esta Agencia, han contado con la asistencia de diversos profesionales que han actuado como encargados del tratamiento y con los que se ha suscrito el pertinente contrato, del que aportan copia, estando obligados al deber de secreto profesional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 09/03/2017 se recibe en esta Agencia escrito calificado como DENUNCIA por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: “…se está dando un uso indebido a la cámara de video-vigilancia instalada en el lugar de trabajo, pues excede de los fines de control laboral …”—folio nº 1--. La entidad denunciada—FRUTAS A.A.A. S.L—en escrito inicial de alegaciones de fecha 12/07/2017 reconoce contar con cámaras de video-vigilancia por “motivos de seguridad”. Asimismo, alega “que todos los trabajadores están informados de la instalación de las cámaras de video-vigilancia mediante la colocación de los preceptivos carteles informativos antes de acceder a las zonas video-vigiladas”. “Que los registros de las cámaras de video-vigilancia existentes no han sido utilizados como base exclusiva para incoar los expedientes disciplinarios motivadores de la extinción de los contratos de trabajo”. Respecto a la instalación de cámaras de seguridad en empresas, la normativa laboral establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. En cuanto a la instalación de las cámaras, la empresa debe colocar en las zonas videovigiladas o, en su defecto, en la entrada/escaparate del establecimiento un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, lo que hará presumir que los trabajadores conocen la existencia de las cámaras (aunque estas pueden estar ocultas), no siendo necesario que el cartel especifique más allá de la vigilancia, la finalidad exacta que se le asigna a ese control. El Pleno del TC ha dictado una sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 (ponente señora H.H.H.), por la que establece que la instalación por una empresa en la entrada de uno de sus establecimientos del distintivo informativo de “Zona video-vigilada” regulado por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, cumple con la obligación de informar al trabajador de la instalación de dichos sistemas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Por ello, la obtención a través de cámaras de video-vigilancia en la empresa de imágenes justificativas del despido del trabajador, cumple con los requisitos legalmente previstos para la captura y tratamiento de esos datos, pues los datos obtenidos se han utilizado para la finalidad de control de la relación laboral exigida. Las empresas podrán utilizar como pruebas en los despidos las imágenes obtenidas por los sistemas de video-vigilancia siempre que los empleados sean conscientes de su instalación. El “hecho” principal para la obtención de imágenes de los trabajadores se explica de manera concisa por la denunciada “en horario laboral y en las instalaciones del centro de trabajo se mantenían .....” todo ello en lugares dónde las cámaras instaladas no podían obtener imágenes. En relación a las cámaras instaladas, se aporta plano de situación, que determina el emplazamientos exacto de las trece cámaras que componen el sistema de video-vigilancia, así como fotografías de todas y cada una de ellas. A partir del plano de situación, y de las fotografías aportadas, tanto de las cámaras que integran el sistema general como de las imágenes captadas por estas, puede deducirse que diez de ellas son interiores y están ubicadas en distintas zonas de la nave-almacén, donde se recibe, manipula y prepara la mercancía que se sirve a los clientes, y en las oficinas de trabajo, donde se desarrolla la actividad administrativa. Las otras tres son exteriores y captan imágenes de la rampa acceso, el aparcamiento y los muelles de carga de la nave. Las cámaras “ocultas” cabe indicar no obtienen imágenes del interior de lugares reservados para ello (vgr. Cuarto de baño, vestuarios, etc), al estar instaladas en la zona exterior de entrada al mismo. En el presente caso, se hace necesario analizar la medida “extraordinaria” adoptada por el empresario, instalación de cámaras ocultas con la finalidad de obtener imágenes de los trabajadores(
- as)en actitud indecorosa en las instalaciones y en horario de trabajo. No requiere mayor explicación que cualquier trabajador (
- ar)al firma un contrato laboral asume una serie de obligaciones, reguladas ampliamente en el Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra “transgresión de la buena fe contractual”, de manera que el Empresario ante situaciones excesivas acontecidas en horario de trabajo y en el propio Centro se ve facultado para adoptar tales medidas de control. Cuando hay una relación laboral entre las partes no es preciso el consentimiento individual de los trabajadores, ni del colectivo, ya que al avisar de la existencia de unas cámaras no se viola el derecho a la protección de datos (sala de lo Social TS 31 de enero 2017). Desde el punto de vista del derecho administrativo, las cámaras instaladas responden a una finalidad legítima, incardinada en la labor de control del empresario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 los empleados estaban informados de la existencia de un sistema de video-vigilancia mediante los preceptivos carteles informativos y se dispone de formulario informativo a disposición de los mismos. No pueden instalarse cámaras de vigilancia en aquellos lugares en los que no se realiza la prestación laboral (servicios higiénicos, lugares de descanso, locales sindicales, etc.). Las cámaras instaladas pueden controlar las “ausencias” injustificadas del puesto de trabajo, mediante el visionado de las imágenes, pero no pueden acceder a lugares reservados para ello, como sería el cuarto de baño, aun cuando se sospeche la práctica de relaciones sexuales en el interior del mismo, pues en este caso las medida se consideraría desproporcionada. La cámara puede justificar una ausencia reiterada del puesto de trabajo, controlando los espacios de desarrollo del trabajo, así como la zona exterior a la zona de baños, pero afecta a la intimidad de la trabajadora lo que se realice en el interior de la zona reservada, aún en el caso de contactos con otros compañeros en la indicada zona. Respecto a la instalación de las cámaras “ocultas” no existe obligación como tal del empresario de informar a los trabajadores, pues de lo contrario la conducta disciplinaria que se pretende corregir se vería frustrada, siempre dentro de los límites expuestos. En cualquier caso no corresponde a este organismo pronunciarse sobre la validez o invalidez de las imágenes obtenidas, al ser pruebas documentales que sustentan un procedimiento disciplinario laboral, debiendo ante las autoridades laborales o judiciales competentes plantear en su caso la cuestión. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” De acuerdo con lo argumentado, las cámaras ocultas instaladas obedecen a un motivo justificado de control laboral, habiendo sido retiradas tras la concreción de los hechos, no afectando a zonas calificadas como “reservadas” de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones incardinadas en una falta disciplinario en materia laboral deberán ser planteadas ante las instancias competentes en la materia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada FRUTAS A.A.A. S.L.. y a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es