1/6 Expediente Nº: E/01890/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PROMONTORIA HOLDING 47 B.V., LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que PROMONTORIA HOLDING 47 B.V ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago, por importe de C.C.C.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. en sus escritos de fecha 13 de mayo de 2016, ha remitido la siguiente información en relación con la deuda asignada al denunciante. La empresa ha gestionado la deuda correspondiente al denunciante, como encargado de tratamiento de PROMONTORA HOLDING 47 B.V., con quien tiene suscrito un contrato de prestación de servicios para la gestión de una cartera de deuda. No obstante con fecha 31 de julio de 2015, acabo la vigencia del contrato y devolvieron los datos a PROMONTORIA HOLDING 47 B.V. Carta de fecha 23 de agosto de 2013, referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, en la que le informan de la cesión de una cartera de deuda de BANKIA S.A. y BANCO FINANCIERO DE AHORROS S.A.U, entre la que se encuentra su deuda por importe de C.C.C.. y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio C/ A.A.A., que NO coincide con la actual (aportada por el denunciante a la Agencia). A este respecto, la empresa manifiesta que los datos de la dirección del denunciante no han sido nunca modificados. Certificado de la empresa PROMARBA S.L., encargada de la generación, e impresión de las cartas de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., en el que hacen constar la generación del requerimiento de referencia ***REF.1, a nombre del denunciante, que se puso a disposición del operador postal con fecha 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 agosto de 2013. Se adjunta contrato entre LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. y POMOBARA S.L. de fecha 20 de mayo de 2013. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 51.653 documentos con fecha 26 de agosto de 2013 en nombre de LINDORFF, y validado por el gestor postal. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, PROMOBARA S.L., como prestador del servicio de Cartas Lindorff España, manifiesta que con fecha 9 de mayo de 2016, no les consta en su registro de devoluciones, que la carta con referencia ***REF.1, correspondiente al denunciante, haya sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU ha gestionado la deuda correspondiente al denunciante, como encargado de tratamiento de PROMONTORIA HOLDING 47 B.V., con quien tiene suscrito un contrato de prestación de servicios para la gestión de una cartera de deuda. No obstante con fecha 31 de julio de 2015, acabo la vigencia del contrato y devolvieron los datos a PROMONTORIA HOLDING 47 B.V.. Es de indicar que en la carta de fecha 23 de agosto de 2013, referenciada e individualizada a nombre del denunciante y a su dirección, le informan de la cesión de una cartera de deuda de BANKIA S.A. y BANCO FINANCIERO DE AHORROS S.A.U, entre la que se encuentra su deuda por importe de C.C.C.. y con la advertencia de que su impago puede ocasionarle su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Por otra parte, aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio C/ A.A.A., que no coincide con el actual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 (aportado por el denunciante a la Agencia). A este respecto, la empresa manifiesta que los datos de la dirección del denunciante no han sido nunca modificados. A mayor abundamiento, aportan certificado emitido por la empresa PROMARBA S.L., encargada de la generación, e impresión de las cartas de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., en el que hacen constar la generación del requerimiento de referencia ***REF.1, a nombre del denunciante, que se puso a disposición del operador postal con fecha 26 de agosto de 2013. Es de destacar, que en el documento acreditativo del gestor postal Correos figura la remisión de 51.653 documentos con fecha 26 de agosto de 2013 en nombre de LINDORFF, y validado por el gestor postal. Habría que añadir, que como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, PROMOBARA S.L., como prestador del servicio de Cartas Lindorff España, manifiesta que con fecha 9 de mayo de 2016, no les consta en su registro de devoluciones, que la carta con referencia ***REF.1, correspondiente al denunciante, haya sido devuelta. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a PROMONTORIA HOLDING 47 B.V., LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PROMONTORIA HOLDING 47 B.V., LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es