1/5 Procedimiento Nº: E/01892/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el COLEGIO ***COLEGIO.1 (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 26 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el Titular de la cuenta de Instagram ***CUENTA.1 porque había sido detectada una cuenta de Instagram, pretendidamente de un alumno, que se dedicaba a poner fotografías de otro alumno sin su consentimiento, añadiendo comentarios obscenos y denigrantes hacia su persona. Solicita el centro educativo la desaparición de la cuenta y poder conocer quien ha sido el autor. Aporta la documentación siguiente: - Capturas de pantalla del contenido del perfil reclamado. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha de 2 de marzo de 2020 se notifica a FACEBOOK SPAIN S.L., medida cautelar de retirada del contenido reclamado, dirigida a FACEBOOK IRELAND LIMITED. - Con fecha 4 de marzo de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones remitido por FACEBOOK IRELAND LIMITED manifestando que el nombre de usuario de la cuenta reclamada ha sido modificado a ***CUENTA.2 y que este nuevo perfil no tiene ninguna publicación habiendo sido eliminadas las fotografías y comentarios publicados anteriormente, por lo que no estarían en condiciones de eliminar esta cuenta. Finalizan indicando que FACEBOOK IRL ha realizado una copia de la información y publicaciones de cuenta reclamada que se conservará durante 90 días. - Con fecha de 25 de marzo de 2020, se requiere a FACEBOOK IRELAND LIMITED, identificación de la titularidad de la cuenta reclamada y la dirección IP de sesión de creación de esta cuenta. - Con fecha de 17 de junio de 2020 se recibe escrito remitido por FACEBOOK IRELAND LIMITED indicando que en la solicitud no se indicaba como se había cumplido los requisitos legales señalados en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, necesarios para legitimar la cesión de datos personales desde su entidad. En concreto, solicita que se confirmen los siguientes aspectos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “1. El artículo 52.3 de la LOPDGDD exige que los afectados hayan presentado una denuncia ante la AEPD. Sin embargo, en la Solicitud no se explica cómo se ha cumplido ese requisito en el presente caso. 2. No se ha confirmado el hecho de que “no haya podido realizarla identificación [de los sujetos correspondientes] por otros medios” de una manera distinta a la Solicitud, como exige el artículo 52.3 de la LOPDGDD.” - Con fecha, se contestó a FACEBOOK IRELAND LIMITED indicando como la Agencia si estimaba cumplido los requerimientos del artículo 52.3 de la LOPDGDD ya que la denuncia había sido presentada por el Director del Colegio donde el afectado es alumno y durante la realización de actividades escolares, (...). La Ley Orgánica de Educación, establece entre los principios y fines de la educación, en su artículo 1, apartado k): La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar. Asimismo, el artículo 91.g de la misma Ley, establece entre las funciones del profesorado: La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática. En ese marco, la AEPD entiende que el Director del Colegio que ha denunciado la creación del perfil falso, desde el que se mofan de un alumno del Centro, representa al menor afectado. Asimismo, el Centro desconocía quien podía ser el autor de los hechos objeto de reclamación. No se ha recibido contestación a la solicitud efectuada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.