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E-01914-2016

1/6 Expediente Nº: E/01914/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 23 de marzo de 2016 Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: La denunciante ha solicitado la cancelación de los datos informados en el fichero ASNEF por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante ORANGE) por una deuda que liquidó en su momento a través de una gestora de recobro, siendo contestado por EQUIFAX IBERICA, S.L. en fecha 7 de marzo de 2016, indicando que no se procede a la cancelación ya que los datos han sido confirmados por la entidad informante. En la documentación adjuntada por EQUIFAX IBERICA SL a la denunciante consta un saldo impagado de 637,72 € y como fecha de alta figura el 26 de febrero de 2010, por lo que considera que sus datos deben ser cancelados del fichero ASNEF al haber transcurrido más de 6 años desde la fecha de alta en el fichero. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Escrito de contestación de EQUIFAX IBERICA SL de fecha 7 de marzo de 2016 donde se confirma la existencia de la deuda.  Impresión de los datos que figuran en el fichero ASNEF en fecha 2 de marzo de 2016, donde consta una deuda por importe de 637,72 € informada por ORANGE. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 28 de junio y 8 de julio de 2016 se realizan dos inspecciones a ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en adelante ASNEFEQUIFAX) de las que se desprende: Respecto de deudas con fecha de vencimiento mayor de seis años 1. ASNEF-EQUIFAX manifiesta que las entidades informantes realizan la carga de sus datos en el fichero ASNEF semanalmente, salvo pequeñas entidades que realizan la carga con una periodicidad mayor. Los datos se cargan en el fichero ya sea por sustitución o por actualización. En ambos casos, la entidad informante puede, entre otra información, remitir al fichero ASNEF la fecha de primer y último vencimiento actualmente impagado de la operación y el importe de la deuda, siendo la entidad informante la encargada de no remitir al fichero las deudas de más de seis años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 No obstante, el fichero ASNEF tiene varios filtros para verificar los vencimientos de las deudas, que operan tanto en las altas iniciales como en las actualizaciones, de tal forma que no se incorporen al fichero deudas con vencimientos actualmente impagados superiores a los seis años. Además, el Sistema detecta cuando un vencimiento tiene una antigüedad de 5 años y 11 meses, procediéndose a la baja de la incidencia en el fichero (técnica), en el proceso de actualización de la información, y se comunica al acreedor. Es un filtro que tiene EQUIFAX para ayudar a los acreedores al cumplimiento de la normativa aplicable. 2. ASNEF-EQUIFAX manifiesta que con carácter general, cuando las incidencias informadas al fichero ASNEF son como consecuencia de préstamos con vencimientos periódicos (ej. Préstamos al consumo), la entidad informante elimina en cada actualización la parte de la cuota que tenga un vencimiento superior a los 6 años, ya que son las responsables de mantener los datos actualizados. En el caso de que una deuda se declare vencida anticipadamente y ello provoque que se reclame la deuda completa judicialmente, la entidad informante define la fecha concreta de vencimiento que se incorpora al fichero ASNEF. En los casos de cesión de cartera, la fecha de vencimiento de la deuda no varía en ningún caso, por tanto la fecha de primer y último vencimiento es la misma fecha que informó la entidad cedente. El fichero ASNEF recoge los movimientos que se realizan en la cuantía de la deuda (HISTORIA DE LA OPERACIÓN) anotando el importe mes a mes. Este fichero guarda la información de los últimos 24 meses. Respecto de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF 3. Con fecha 28 de junio de 2016, fecha en que se realizó la consulta sobre el fichero ASNEF no consta ninguna incidencia asociada al identificador “***NIF.1”. En el fichero de notificaciones de inclusión en el fichero ASNEF figura una notificación de inclusión con fecha de emisión 27/02/2010 informada por FRANCE TELECOM ESPA (actualmente ORANGE) por un importe de 333,06 €. Consta como fechas del primer y último vencimiento 13/12/2009. En el fichero donde se registran las bajas de las incidencias notificadas al fichero ASNEF figura una baja de la incidencia descrita informada por ORANGE con fecha de baja 21/05/2016 con motivo de baja “saldo 0”. En el momento de la baja consta como saldo impagado 480,00 € y fechas de primer y último vencimiento 20/07/2010. Asimismo figura que la situación de la deuda es AMISTOSO y que la misma ha tenido la siguiente evolución: • Desde diciembre de 2013 a septiembre de 2015 consta un importe de 1.189,71 €. • En octubre de 2015 consta un importe de 856,65 €. • En noviembre de 2015 consta un importe de 674,14 €. • En diciembre de 2015 consta un importe de 666,64 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 • En enero de 2016 consta un importe de 652,18 €. • En febrero de 2016 consta un importe de 637,72 €. • En marzo de 2016 consta un importe de 623.26 €. • En abril y mayo de 2016 consta un importe de 480,00 €. Respecto del ejercicio de los derechos ARCO, en el Servicio de Atención al Cliente consta: • Un expediente abierto como consecuencia de un correo electrónico remitido desde la dirección ......@yahoo.com a ....@equifax.es, en fecha 2 de marzo de 2016, donde la denunciante solicita la cancelación de sus datos del fichero ASNEF ya que la deuda con ORANGE ha caducado al haber transcurrido más de seis años y la contestación de ORANGE, en fecha 2 de marzo de 2016, en el cual se indica que no procede la baja de ASNEF. Asimismo consta el escrito de contestación de EQUIFAX IBERICA. S.L. remitido a la denunciante por correo electrónico indicando que no se puede proceder a la cancelación ya que ha sido confirmada por la entidad informante, en fecha 7 de marzo de 2016. • Un nuevo expediente abierto como consecuencia de un correo electrónico remitido desde la dirección ......@yahoo.com a ....@equifax.es, en fecha 28 de abril de 2016, donde la denunciante solicita nuevamente la cancelación de sus datos del fichero ASNEF e informa que ha denunciado ante la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo figura contestación de EQUIFAX IBERICA. S.L. remitido a la denunciante por correo electrónico en fecha 6 de mayo de 2016, indicando que no se puede proceder a la cancelación ya que ha sido confirmada por la entidad informante. Respecto de ORANGE Con fechas 18 de julio y 2 de septiembre de 2016, se solicita información a ORANGE y de la respuesta recibida en fecha 13 de septiembre se desprende: 4. ORANGE manifiesta y aporta factura al respecto, que los datos de la denunciante fueron informados al fichero ASNEF por el impago de la factura de fecha 08/12/2009 por un importe de 333,06 € y en el momento de la baja de los datos en el fichero ASNEF, realizada en cumplimiento del plazo máximo de inclusión de 6 años, la deuda ascendía a 480 €. 5. ORANGE ha aportado impresión de pantalla de las facturas impagadas de la denunciante donde constan impagos desde el 08/12/2009 (fecha de factura) por importe de 333,06€ hasta el 08/07/2010 (fecha de factura) quedando un importe impagado de 480 €. Las facturas corresponden al consumo de cuatro líneas móviles. 6. ORANGE ha aportado notificaciones realizadas a los ficheros de solvencia donde figura una primera notificación por importe de 333,06 € con fechas de primer y último vencimiento 08/12/2009 hasta el 12/05/2016 por un importe de 480 € con fechas de primer y último vencimiento 08/07/2010. En dicho listado se puede comprobar variaciones en los importes notificados y variaciones en las fechas de primer y último vencimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Asimismo, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” Por lo tanto, del apartado 4 del artículo 29 de la LOPD, se desprende que se habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, los datos de carácter personal de sus deudores puedan ser incluidos en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, destacando por un lado que el apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y el apartado
  3. b)exige que no hayan transcurrido más de seis años desde que se produce la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III La denunciante manifiesta que sus datos personales fueron incluidos en ASNEF a solicitud de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., el 26 de febrero de 2010, por lo que considera que al haber transcurrido más de 6 años, deben ser cancelados, sin embargo, el 7 de marzo de 2016, en respuesta a su solicitud, se le ha indicado por EQUIFAX IBÉRICA S.L., que no se procede a la cancelación, ya que los datos han sido confirmados por la entidad informante. De las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia, se desprende que la situación de la deuda es AMISTOSA y que la misma ha tenido la siguiente evolución: • Desde diciembre de 2013 a septiembre de 2015 consta un importe de 1.189,71 €. • En octubre de 2015 consta un importe de 856,65 €. • En noviembre de 2015 consta un importe de 674,14 €. • En diciembre de 2015 consta un importe de 666,64 €. • En enero de 2016 consta un importe de 652,18 €. • En febrero de 2016 consta un importe de 637,72 €. • En marzo de 2016 consta un importe de 623.26 €. • En abril y mayo de 2016 consta un importe de 480,00 €. Así las cosas, podemos afirmar que estamos frente a una sucesión de vencimientos de una deuda, que al no ser satisfecha en su totalidad por el denunciante, va generando bajas y altas consecutivas en el fichero ASNEF. En este sentido, destacar además que la inclusión de sus datos en ASNEF, no se ha prolongado más allá de 5 años y 11 meses inscrita en el fichero de EQUIFAX, ya que el fichero ASNEF tiene varios filtros para verificar los vencimientos de las deudas, que operan tanto en las altas iniciales como en las actualizaciones, de tal forma que no se incorporan al fichero deudas con vencimientos actualmente impagados superiores a los seis años. En el presente caso la denunciante reconoce la existencia de relación contractual con FINDIRECT, no obstante, manifiesta su disconformidad con la cuantía de la deuda requerida por dicha entidad. Por otro lado, señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Concluir indicando que si usted no está de acuerdo con la deuda que se le reclama podrá ejercitar su derecho de cancelación o rectificación ante ORANGE, así como su derecho de acceso si desea conocer algún aspecto de la citada deuda, pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud de cancelación o rectificación no fuera contestada en el plazo de diez días, o su solicitud de acceso en el plazo de un mes, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Sin embargo si su solicitud de cancelación o rectificación fuera desestimada expresamente, por mantener controversia sobre la deuda que se le reclama, esta Agencia carece de competencia para dirimir la pertinencia de tal desestimación, debiendo ser declarada previamente la inexistencia de la deuda por la instancia administrativa, arbitral o judicial competente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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