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E-01925-2020

1/6  Procedimiento Nº: E/01925/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 9 de agosto de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Banco de Sabadell, S.A. con NIF A08000143 y Grupo BC Asesoría Hipotecaria, S.L. con NIF B81207078 (en adelante, los reclamados). El reclamante manifiesta que durante los trámites previos para suscribir la escritura de compraventa de su vivienda facilitó, junto con su esposa, sus datos personales y económicos a su notaría en ***LOCALIDAD.1, que los subió a la plataforma ANCERT (una plataforma tecnológica al servicio de los notarios gestionada por una empresa privada dependiente del Consejo General del Notariado, Agencia Notarial de Certificación SL), habiendo desparecido el expediente del control de su notaría y habiendo tenido acceso otra notaría situada en ***LOCALIDAD.2 que pasó a gestionarlo. Denuncia, la desaparición de sus datos y, el tratamiento sin consentimiento por la notaría de ***LOCALIDAD.2. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los antecedentes que constan son los siguientes: Expediente de Admisión a Trámite E/08877/2019  Solicitada a la plataforma tecnológica Agencia Notarial De Certificación, S.L., Unipersonal, (en adelante, ANCERT), información sobre los hechos denunciados, con fecha de 10 de octubre de 2019 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones remitido por ANCERT manifestando que su entidad es la plataforma tecnológica del notariado español, la cual gestiona las comunicaciones, los datos y la seguridad de la plataforma informática que gestiona las comunicaciones de las operaciones de crédito inmobiliario que las entidades financieras deben comunicar a los notarios (“plataforma LCI”), y ellos actúan como encargados de tratamiento de los Notarios, los Colegios Notariales y el Consejo General del Notariado no pudiendo adoptar por sí misma decisión alguna en relación con los diversos tratamientos de datos personales a los que se refiere la reclamación. Esta plataforma es la que permite el cumplimiento del artículo 14.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que exige que dichas entidades deben remitir a los notarios, mediante medios telemáticos seguros, la documentación relativa a la información general, precontractual y personalizada relacionada en las letras

  1. a)a
  2. g)de dicho artículo 14.1, a los efectos de que comprueben el cumplimiento por parte de la entidad financiera del principio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de transparencia material y procedan a autorizar el acta a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 5/2019. Según los registros de la plataforma LCI o La fecha de creación de la operación fue el 02/08/19 a las 14:00h. o La operación correspondía a la entidad financiera Banco Sabadell, y quién remitió dicha operación a la plataforma fue la entidad BC PARTICIPADAS, S.A. (“Grupo BC”), en nombre de dicho banco, toda vez que éste no tiene integración técnica directa con la plataforma. o Los intervinientes de la operación hipotecaria fueron el reclamante y Dña. B.B.B.. o El notario D. C.C.C., de ***LOCALIDAD.1, se asignó la operación en fecha 02/08/19, a las 14:08h, aplicando un sello de tiempo (Timestamp) mediante la firma electrónica reconocida del notario. o Asimismo, se ha identificado que se realizaron dos búsquedas (mediante el número de NIF del interesado) del expediente desde la aplicación SIGNO de la Notaria de D. D.D.D., de ***LOCALIDAD.2 (***LOCALIDAD.3), con fecha 05/08/19, siendo la primera a las 13:06h y la segunda a las 13:09h. En esta última búsqueda, dicho notario se reasignó la operación aplicando un sello de tiempo (Timestamp) mediante la firma electrónica reconocida del notario. Se dispone de dicha evidencia electrónica para, en su caso, su análisis y verificación. Concluye, por tanto, que necesariamente “Grupo BC” tuvo que comunicar al notario de ***LOCALIDAD.3, por error se supone, el número de NIF del reclamante, en lugar del número de NIF de otro cliente del banco que también habría iniciado un trámite hipotecario, lo que provocó que dicho notario se asignase erróneamente el expediente de la operación.  Solicitada información sobre los hechos denunciados a la notaría D.D.D., con fecha de 8 de noviembre de 2019 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones remitido por esta notaría manifestado que desconoce el motivo de su designación como notario elegido para la tramitación de dicho expediente, puesto que esa notaría, como sujeto pasivo afectado en esta reclamación, desconoce quién le ha designado para controlar este préstamo hipotecario. Añade que únicamente recibió con fecha de 2 de agosto de 2019 una comunicación designando a esa notaría la tramitación de préstamo hipotecario de los interesados. Añade que una vez recibida la comunicación desde ANCERT se puso en contacto con el reclamante con la finalidad de otorgar el correspondiente Acta de Transparencia Notarial y que una vez se observa la incidencia, dicha acta quedó en suspenso, dejando de tener acceso a la documentación, datos y a la información precontractual del reclamante.  Con fecha de 24 de febrero de 2020 se acuerda admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante.  Requerida información sobre los hechos reclamados a BC ASESORÍA, con fecha de 13 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones remitido por Bc Digital Services, S.L.U (en adelante BC D.S.) manifestando que aunque efectivamente el grupo societario BC es el titular de la plataforma de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 LCI “SDoc”, la propietaria de esta plataforma es BC D.S. indicando que es a esta entidad a la que deben dirigirse posteriores requerimientos. Esta entidad informa de que según consta en sus registros se puede concluir que la reasignación de la operación al Notario de ***LOCALIDAD.3 es un hecho ajeno al tratamiento y gestión de los datos en la plataforma por SDoc, teniendo como única constancia la comunicación de ANCERT de la asignación del expediente en cuestión al primer notario, y posteriormente, al notario de ***LOCALIDAD.3, según consta en el fichero de anotaciones del expediente. Se incluye impresión de pantalla de extracto de este fichero en la página 2 del escrito de alegaciones donde se observa que con fecha de 2 de agosto de 2020 ANCERT comunica la primera asignación y que con fecha de 5 de agosto de 2020 ANCERT comunica la reasignación al segundo notario. Posteriormente el expediente fue cancelado por superar la fecha de vencimiento. Aclaran que el proceso de asignación o reasignación lo realiza íntegramente ANCERT en su sistema y que en teoría un Notario elegido por el cliente puede cambiarse sí éste decide hacerlo antes de la firma del Acta de una de estas dos formas:  o Directamente el cliente a través del sitio web del notariado o EL nuevo notario en el que se ha personado el cliente, previa exhibición del DNI de éste puede reasignarse el expediente sin que el anterior notario tenga ya acceso a él. Requerida información sobre los hechos reclamados a Banco Sabadell, con fecha de 16 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones remitido por esta entidad manifestando que en fecha 2 de agosto de 2019 la documentación se remitió mediante la plataforma ANCERT a la Notaría de ***LOCALIDAD.1, conforme a lo pactado con el cliente. Que en fecha 5 de agosto de 2019, el sistema de envío telemático a la notaría de la documentación precontractual recibió una comunicación automática de ANCERT notificando el cambio de notario de la operación enviando la documentación al notario de ***LOCALIDAD.3. Modificación u orden de cambio de notario que no realizó Banco Sabadell ni Grupo BC D.S., por lo que el error parece producido dentro de la propia plataforma ANCERT y las notarías usuarias del mismo. Con fecha de 18 de junio de 2020 y número de registro 020453/2020, amplían su escrito presentando en esta Agencia el contrato de servicio suscrito con BC D.S.  Realizado nuevo requerimiento a la notaría de ***LOCALIDAD.3 para que informara de la comunicación de asignación del expediente y confirmara el día en que se produjo la misma, con fecha de 20 de noviembre de 2020 se recibe en esta Agencia, reiterando lo expuesto en la contestación al traslado de la reclamación en el expediente E/08877/2019, que el día 5 de agosto de 2019 recibió comunicación, mediante la plataforma tecnológica notarial de ANCERT, de que había sido la notaría designada para la tramitación de toda la documentación precontractual del préstamo hipotecario del reclamante. Que se puso en contacto con el reclamante, y que una vez determinado que debía haberse tratado de un error, rechazó el expediente a través de la plataforma de ANCERT. Añade que resulta imposible que la adjudicación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 documentación hubiera procedido de su notaria ya que la única forma de hacerlo es conociendo el DNI del reclamante, documento completamente desconocido por esta notaría al no haber mantenido comunicación alguna con el reclamante con anterioridad a los hechos reclamados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra los reclamados por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 6 del RGPD, en relación con la licitud del tratamiento. De conformidad con la normativa expuesta la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación. Como resultado de las investigaciones realizadas por la Agencia, puesto que el reclamante manifiesta que él no decidió cambiar de notario en ningún momento, y que el notario de ***LOCALIDAD.3 no pudo asignarse el expediente al desconocer el DNI del reclamante, es decir, no se dieron ninguna de las posibilidades de asignación del expediente señaladas por BC D.S. (propietaria de la plataforma tecnológica) en su escrito de alegaciones y conforme al artículo 11.1
  3. b)del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, se desprende que la plataforma tecnológica de ANCERT o Banco Sabadell a través de la entidad BC D.S., comunicó por error la asignación del expediente del reclamante al notario de ***LOCALIDAD.3, no pudiendo determinarse con exactitud donde se produjo el error. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en cuenta que se subsanó de inmediato dicho error. III De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, si bien no se ha podido determinar exactamente quien fue el responsable de la incidencia objeto de reclamación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamados. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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