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E-01930-2014

1/6 Expediente Nº: E/01930/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE) por haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, sin que se le hubiera requerido previamente el pago de la deuda ni se le hubiera informado de la posibilidad de dicha inclusión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15/04/2014 se solicitó a ORANGE información relativa a B.B.B., NIF C.C.C., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de ORANGE aquélla es A.A.A.. Esta dirección es la que consta en relación a los tres contratos (relativos a telefonía móvil y fija) en los que esta cliente consta como titular, y que responden a los códigos ***CÓDIGO.1, ***CÓDIGO.2 y ***CÓDIGO.3. Se aportan varias impresiones de pantalla que reflejan lo señalado. - ORANGE expone que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN), con la que tiene suscrito un contrato de fecha 05/06/2012, cuya copia aporta. - ORANGE aporta certificado de fecha 30/04/2014 emitido por EXPERIAN, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 conforme al cual se establece que con fecha 09/05/2013 se envió a nombre de la denunciante a la dirección señalada en el primer apartado dos comunicaciones en la que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Estas comunicaciones, de las que se aporta copia, aparecen identificadas con los códigos P***********1 (111,32 € relativos a la factura de 01/04/2013) y P***********2 (112,77 € relativos a la factura de 01/04/2013). EXPERIAN manifiesta que tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con terceras empresas, en este caso concreto a través de CREA FBC MARKETING SL y con IMPRE-LASER SL, siendo enviadas a través del operador UNIPOST. A los efectos de acreditar el envío de las comunicaciones descritas ut supra, el certificado expedido por EXPERIAN incluye (además de una copia de los propios requerimientos) la siguiente documentación: - o Copia de certificado expedido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 22.969 cartas de requerimiento previo de pago de la carga correspondiente al 07/05/2013. Entre estos se incluyen un total de 9.059 requerimientos remitidos por ORANGE (en concreto desde el P***********3 al P***********4, lo que incluiría el P***********1 y el P***********2). o Copia de certificado expedido por CREA FBC MARKETING SL acreditativo del envío a través del operador postal UNIPOST de 14.456 de los requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 07/05/2013. o Copia de certificado de UNIPOST relativo al envío con fecha 09/05/2013 de los citados 14.456 requerimientos. En el mismo certificado de EXPERIAN de fecha 30/04/2014 se señala que esta entidad presta a ORANGE el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, señalándose que no se tiene constancia de que ninguno de los dos requerimientos previos de pago mencionados ut supra hubieran sido devueltos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, ORANGE, entidad que procedió a la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, tiene contratado el servicio para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN). ORANGE aporta certificado de fecha 30/04/2014 emitido por EXPERIAN, conforme al cual se establece que con fecha 09/05/2013 se envió a nombre de la denunciante a la dirección A.A.A. dos comunicaciones en la que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Estas comunicaciones, de las que se aporta copia, aparecen identificadas con los códigos P***********1 (111,32 € relativos a la factura de 01/04/2013) y P***********2 (112,77 € relativos a la factura de 01/04/2013). EXPERIAN manifiesta que tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con terceras empresas, en este caso concreto a través de CREA FBC MARKETING SL y con IMPRE-LASER SL, siendo enviadas a través del operador UNIPOST, y aporta copia de certificado expedido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 22.969 cartas de requerimiento previo de pago de la carga correspondiente al 07/05/2013, entre los que se encontrarían los dos mencionados en el párrafo anterior. Asimismo aporta copia de certificado expedido por CREA FBC MARKETING SL acreditativo del envío a través del operador postal UNIPOST de 14.456 de los requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 07/05/2013, y copia de certificado de UNIPOST relativo al envío con fecha 09/05/2013 de los citados 14.456 requerimientos. En el mismo certificado de EXPERIAN, de fecha 30/04/2014, se señala que esta entidad presta a ORANGE el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, señalándose que no se tiene constancia de que ninguno de los dos requerimientos previos de pago mencionados ut supra hubieran sido devueltos. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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