1/12 Expediente Nº: E/01931/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04049/2015, tramitada en base a denuncia efectuada por DENUNCIANTE 1, procediéndose al archivo de actuaciones frente al denunciado D. A.A.A. . El DENUNCIANTE 1 presentó en fecha 31 de marzo de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 4 de abril de 2016, recurso de reposición contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/04049/2015. Con fecha 18 de abril de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto y proceder a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas E/01931/2016, al objeto de ponderar la proporcionalidad y legitimidad de la cámaras instaladas por el denunciado, al denunciarse una nueva cámara ubicada en la zona de carboneras del sótano, que no fue objeto de denuncia inicial ni de investigación en el E/04049/2015. Con fecha de 3 de marzo y 1 de abril de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos de DENUNCIANTE 2, en similares términos a los descritos por la DENUNCIANTE 1, denunciando a D. A.A.A. por la instalación de cámaras de videovigilancia en (C/...1) (LEON), en mirilla de puerta, ventanas y zona de carbonera sin consentimiento de los vecinos. Adjunta: CD con las grabaciones efectuadas, fotografías de las cámaras y diversas denuncias interpuestas por vecinos del inmueble contra el ahora denunciado, actas de comunidad e informe pericial. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de abril de 2016 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de mayo escrito en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es A.A.A. 2. La instalación la realizó él mismo. 3. Entiende que el presente expediente se refiere solo a dos cámaras situadas en zona de carboneras de su propiedad, que no fueron objeto del expediente E/04049/2015, en el cual ya se investigó las cámaras en mirilla de puerta y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 tres ventanas. 4. En septiembre de 2015 decidió colocar una cámara de seguridad en la esquina superior de la puerta de la carbonera y orientada hacia abajo debido a constantes daños producidos en su propiedad por personas desconocidas. 5. Colocó una segunda cámara para captar la puerta de acceso, lo que permitió identificar al autor de los hechos, hijo de la actual presidenta de la Comunidad de Propietarios. Estos hechos fueron objeto de denuncia acompañando las imágenes grabadas como prueba. Se acompaña fotografías de la captura de pantalla, denuncia presentada ante la Guardia Civil y Auto resolviendo el Expediente de Reforma seguido contra el menor autor de los hechos. 6. De lo manifestado y por los antecedentes obrantes ante esta Agencia, ha sido imposible que la Comunidad acordara la instalación de las cámaras de seguridad. La anterior presidenta de la Comunidad fue la denunciante en el expediente E/04049/2015. 7. Se acompaña croquis y fotografías de las cámaras y su ubicación, con cartel indicativo del responsable y de las imágenes captadas de la puerta de acceso a la carbonera. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El presente expediente se apertura para verificar la legalidad y proporcionalidad de las cámaras instaladas por el denunciado en el recinto comunitario: mirilla en puerta, cámaras en ventanas y cámaras en carbonera. En primer lugar hay que señalar que según la diversa documentación aportada, tanto por las denunciantes como por el denunciado, existen múltiples denuncias mutuas derivadas de conflictos vecinales desde hace varios años que han dado lugar a procesos judiciales de diversa índole. A este respecto, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” Todos estos conflictos vecinales motivaron la instalación por parte del denunciado de diversas cámaras en mirilla y ventanas al objeto de captar hechos susceptibles de denuncia. Dichas cámaras ya fueron analizadas en el expediente de actuaciones E/04049/2015 en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho III a V, tal y como se transcriben a continuación: <<III En el presente expediente se denuncia por parte de (…) la instalación por parte de un vecino D. B.B.B. de cámaras de videovigilancia en las ventanas y en la mirilla de la puerta de la vivienda, que podrían vulnerar la normativa de protección de datos. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan diversa información al denunciado, para el esclarecimiento de los hechos, manifestando éste que el único motivo de la instalación de las cámaras fue por seguridad personal y de su familia, ya que viene sufriendo desde hace años, continuos actos de vandalismo con pintadas, rayazos, y arrojos de basura en su vivienda por parte de los vecinos, provocando numerosos destrozos materiales y económicos, tanto en las ventanas de la fachada principal como en la puerta de entrada a su vivienda. Por este motivo, con el fin de garantizar su seguridad y la de su familia procedió a instalar dichas cámaras. A este respecto, el denunciado aporta en prueba de ello diversa documentación: denuncia ante la Guardia Civil de fecha 26 de septiembre de 2015 de los hechos que vienen sufriendo en el entorno de la vivienda del denunciado; Acta de ratificación de denuncia y toma de declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada; Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7, en el juicio de Faltas ****/2014, en la que si bien absuelve a la denunciada (…) por aplicación de la reforma del Código Penal de julio de 2015 que despenaliza determinadas conductas, declara probado que por ésta se realizaron (…)imponiéndole el pago de una indemnización de 80 euros; e informe Psicológico de 1/10/2015 relativo a la situación de acoso vecinal que viene sufriendo el denunciado en su domicilio. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
- a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo del denunciado, por cuanto el mismo tiene un evidente interés en la instalación de cámaras de seguridad; y la finalidad de seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. Así, de toda la documentación aportada se desprende que el denunciado instaló las cámaras para preservar su seguridad y la de su familia ante los sucesivos actos de vandalismos que venía sufriendo y en su caso servir las grabaciones, de pruebas para aportar ante los órganos judiciales. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad de la entidad denunciada– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo del denunciado relacionado con la seguridad. En definitiva, el interés legítimo supone la legitimación del denunciado, siempre que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionada, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. A este respecto, el denunciado tiene instalados los correspondientes carteles de zona videovigilada en la ventana de la fachada y en la puerta de entrada a su vivienda. Dichos carteles son acordes al previsto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, aporta modelo de cláusula informativa, a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
- b)de la citada Instrucción. Por otra parte consta inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, el fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, cuyo responsable es A.A.A.. IV Por otro lado, se desconoce si las captaciones realizadas por las cámaras han sido aportadas en el seno de un procedimiento judicial. No obstante, y en el caso que así fuera, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Pero es que a mayor abundamiento, “La Sentencia de 6 de abril de 1994 corrobora la legitimidad de la prueba consistente en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ello no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. Es el propio Tribunal Constitucional el que estima admisible la captación de la imagen del sujeto cuando la misma conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudieran colisionar con aquél. (STC 99/1994)…”. V Por otro lado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
- e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La medida adoptada por el denunciado resultaba justificada, ya que desde hacía años venía sufriendo actos de vandalismo continuos; era idónea para la finalidad pretendida por el denunciado que era la seguridad suya y de su familia y en su caso obtener pruebas de los actos que venía sufriendo; y equilibrada porque las grabaciones de imágenes tienen lugar en un espacio reducido como es el rellano de una escalera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 A este respecto, el denunciado aporta las imágenes captadas por las cuatro cámaras sin zoom ni posibilidad de movimiento, que tiene instaladas el denunciado: 3, en distintas ventanas y 1 en la mirilla de la puerta, de las que se desprende que las imágenes captadas se ciñen en el caso de las instaladas en las ventanas, al alfeizar de las ventanas y la instalada en la mirilla capta las escaleras del rellano de la vivienda del denunciado. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las cámaras ubicadas en las ventanas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Ahora bien, y aun cuando como ya se ha desarrollado, la instalación de las cámaras se legitima en el interés legítimo que ostenta el denunciado, en el caso de la cámara ubicada en la mirilla de la puerta de la vivienda del denunciado, al captar imágenes de un espacio comunitario sin tener la aprobación en Junta de Propietarios como exige el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, deberá proceder a su retirada una vez se hayan sustanciado y finalizado los procedimientos judiciales que existen al respecto con las grabaciones en su caso aportadas. A la vista de todo lo expuesto y con las salvedades establecidas, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas”.>> Por lo tanto, de la documentación aportada en el citado expediente E/04049/2015 se desprendía la proporcionalidad de las cámaras instaladas al captar, las situadas en las ventanas el alfeizar de las mismas; y la instalada en la mirilla las escaleras del rellano de la vivienda del denunciado; si bien en el caso de la cámara ubicada en la mirilla de la puerta de la vivienda del denunciado al captar imágenes de un espacio comunitario sin tener la aprobación en Junta de Propietarios como exige el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, debería proceder a su retirada una vez se hubieran sustanciado y finalizado los procedimientos judiciales que existen al respecto con las grabaciones en su caso aportadas. III Ahora bien, respecto a las nuevas cámaras objeto de denuncia, ubicadas en la zona de carboneras, que no fueron objeto del expediente E/04049/2015, manifiesta el denunciado que en septiembre de 2015 decidió colocar una cámara de seguridad en la esquina superior de la puerta de la carbonera y orientada hacia abajo, debido a constantes daños producidos en su propiedad por personas desconocidas. Sin embargo, las imágenes de dicha cámara no le servían para identificar a la persona que le estaba causando los daños por lo que colocó una segunda cámara para captar la puerta de acceso, lo que permitió identificar al autor de los hechos. Estos hechos fueron objeto de denuncia acompañando las imágenes grabadas como prueba. Asimismo en la puerta de la carbonera tiene instalado el correspondiente cartel de zona videovigilada identificando al responsable de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 A este respecto, se acompaña fotografías de la captura de pantalla, denuncia presentada ante la Guardia Civil y Auto resolviendo el Expediente de Reforma seguido contra el menor autor de los hechos. De las imágenes aportadas de las captaciones realizadas por las cámaras ubicadas en la carbonera se desprende que captan la zona del recinto de acceso a dicha carbonera habiéndose aportada las grabaciones a procedimiento judicial en defensa de los intereses legítimos del denunciado debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado , no constando que no fuera admitido como prueba, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. A este respecto la sentencia 00137/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo de fecha 22 de abril de 2015 recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículocon el campo de visión que corresponde al mismo- para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) En el caso que nos ocupa, el denunciado estaba legitimado para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). Así la aportación de la prueba videográfica, tuvo como finalidad la defensa e intereses legítimos del denunciado, habiendo sido admitida por el Tribunal como prueba. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Por tanto, no cabe sino reiterar lo ya recogido en el Fundamento de Derecho IV del expediente E/04049/2015 ya transcrito, recordando nuevamente al denunciado que dado, como él mismo manifiesta, que será casi imposible, dados los problemas vecinales existentes, que la Comunidad le autorice la instalación de las cámaras conforme recoge el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, deberá proceder a la retirada de las cámaras de la carbonera junto a la de la mirilla,(al captar espacios comunitarios), una vez se hubieran sustanciado y finalizado los procedimientos judiciales que existen al respecto con las grabaciones en su caso aportadas. A la vista de lo expuesto y con las salvedades establecidas se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a D. A.A.A. 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es