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E-01931-2020

1/5  Procedimiento Nº: E/01931/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 15 de octubre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Que el denunciado tiene instalada en la puerta de su vivienda una mirilla digital que efectúa grabación de imágenes(...) hecho que pudimos comprobar en un procedimiento judicial en donde la mencionada persona los aporta en un pendrive …” “Que dicha mirilla graba y almacena imágenes, según fotografías que se adjuntan y como el propio denunciante aportó y declaró en sede judicial, zonas de paso general correspondiente al pasillo por el cual accedo a mi vivienda” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba fotográfica (Doc. nº 1) que acredita la instalación de un dispositivo digital en la puerta del denunciado mencionado. SEGUNDO: En fecha 21/11/19 se procede a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada para que alegue en derecho lo que estime oportuno, recibiendo contestación de la misma en fecha 15/01/20. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Que el denunciado es el vecino del inmueble Don B.B.B. -Que el dispositivo instalado es una mirilla digital, que graba imágenes del frontal de la vivienda. -Que el motivo de la instalación son las conductas incívicas del propio denunciante, sobre el que pesa proceso judicial pendiente y diversas condenas por actos contra su persona y bienes. -Que dispone de pegatina informativa en la puerta, si bien es retirada por persona (

  1. s)desconocida. -Que ha sufrido diversos actos vandálicos en su puerta (palillos, rayaduras, etc) con el consiguiente coste económico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En fecha 15/10/19 se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal la “instalación de una video mirilla en la puerta de su casa” por el vecino Don B.B.B. En el propio escrito de denuncia se menciona que imágenes obtenidas por el sistema de grabación de la mirilla electrónica han sido puestas a disposición de un Juzgado de Instrucción, no aportando referencia al número de Diligencias Previas del mismo. Antes de seguir en la exposición de los hechos, conviene puntualizar que los particulares pueden poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, imágenes obtenidas incluso con cámara oculta, que pretendan acreditar la presunta comisión de hechos delictivos (vgr. Delito de daños-art. 263 CP--). El art. 263 CP dispone lo siguiente: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”. Una vez que estas imágenes están bajo custodia judicial, es el Juez de Instrucción el que debe determinar la validez de las mismas, así como su posible colisión con derechos de terceros. De manera que este organismo no va a entrar a valorar cuestiones relacionadas con la “licitud” de la misma, al ser una cuestión objeto de debate en sede judicial. Volviendo al análisis de los “hechos” la cuestión se centra en la instalación de una mirilla digital, con capacidad de grabación de imágenes en un espacio reducido (rellano o descansillo de pasillo cercano a las puertas de las viviendas). El art. 1 Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Por tanto, este tipo de dispositivos “mirillas digitales” se consideran equiparables a cámaras de video-vigilancia, dado que en algunos casos sus especificaciones técnicas así lo permiten. Este tipo de dispositivos se pueden adquirir fácilmente en cualquier tipo de plataforma de venta on-line con un precio asequible a casi cualquier bolsillo, sustituyendo a las tradicionales mirillas, siendo instaladas por motivos de seguridad frente a agresiones, delitos o actos vandálicos en los hogares particulares. La parte denunciada no niega los hechos, respondiendo en tiempo y forma al requerimiento de esta Agencia, manifestando en su derecho a la réplica que el denunciante ha sido identificado como principal responsable de diferentes actos vandálicos contra su propiedad y presuntas injurias contra su persona, si bien tampoco aporta número de referencia a los Juicios que menciona. Este organismo se ha manifestado ampliamente en diversas resoluciones, sobre su condena a actos vandálicos sea de la naturaleza que sea, que encajan en la conducta descrita por el denunciado que realiza el denunciante, justificando esta Agencia la presencia de cámaras en orden a evitar una situación de indefensión del afectado por los actos vandálicos. Lo contrario sería permitir que las actuaciones continuasen, sin que la víctima pueda acreditar mediante prueba fehaciente al autor (
  2. a)de los mismos, que se ampara en la creencia que tales actos cometidos de manera furtiva no tendrán repercusión alguna. De manera que, al margen de otros aspectos legales, este organismo considera acertado el mantenimiento de la mirilla digital en la puerta del vecino denunciado, en tanto las conductas no se reajusten a los parámetros mínimos de convivencia vecinal que son exigibles. No es necesario en este caso el consentimiento del denunciante, pues las imágenes (datos) han sido aportadas a la Autoridad competente, la cual enjuiciara lo que estime oportuno en relación a las mismas, de manera que el derecho a la protección de datos cede frente al derecho a sostener una acusación contra persona determinada por presuntos hechos delictivos (art. 24 CE). Existen numerosos supuestos en los que la exigencia de una aportación de prueba de video es básica para llegar a la convicción del Juez de que los hechos han ocurrido tal cual se reclama o se denuncian. Este tipo de imágenes sirven para acreditar la conducta tipificada, así como la presunta autoría de la misma, sobre en todo en supuestos de “malas relaciones” como las expuestas, en que se aprovecha del carácter subrepticio de las mismas, para continuar en el hostigamiento a la víctima, con actos vandálicos reiterados hacia su propiedad (vgr. coche, puerta de entrada, aminales, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El Tribunal Supremo ha venido afirmando que “su valor como elemento acreditativo de lo acaecido, sitúa la grabación videográfica del suceso, más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de “testimonio mecánico y objetivo” de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano” (STS num. 1285/1999). A mayor abundamiento, la medida se considera proporcionada, al captar un espacio limitado (frontal de la puerta de su vivienda y rellano) en orden a evitar actos vandálicos contra su propiedad privada, siendo una medida idónea para evitar este tipo de comportamientos. Por parte de este organismo, se recomienda que las partes ajusten su conducta a los parámetros mínimos de convivencia, evitando la instrumentalización de las instancias estatales en el análisis de “rencillas vecinales”, que a la larga supondrán consecuencias no deseables para ambas (vgr. SAN 01/04/11 Rec. Número 223/2010). III De acuerdo con lo expuesto, cabe señalar que la medida adoptada se considera proporcionada a la finalidad pretendida, que no es otra que evitar actos vandálicos contra su puerta de entrada, motivos los expuestos por los que se ordena el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y reclamado Don B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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