1/3 Expediente Nº: E/01932/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. y Doña B.B.B. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “la instalación de una cámara de video-vigilancia” que presuntamente afecta a su ámbito particular, sin causa justificada Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de junio de 2017 y número de salida 182450/2017 se solicita su colaboración al Servicio de Innovación y Tecnología de la Dirección General de la Guardia Civil, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de julio de 2017 y número de registro 239884/2017 escrito e respuesta en el que manifiesta: - Que se ha podido constatar que la única cámara que se observa en el exterior cámara es simulada y está construida con el viejo flexo en el que han colocado, en el lugar de la bombilla, un vaso de plástico. Tras rodear el conjunto con cinta aislante negra se añadió un cable negro que se introduce en el interior de la vivienda. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan los denunciados que instalaron la cámara simulada para prevenir los daños que el denunciante causaba en su finca - Los agentes de la guardia civil comprueban que la vivienda no dispone de equipamiento electrónico ni electricidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 07/03/17 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante referenciado por medio del cual comunica “la instalación de una cámara de videovigilancia” que presuntamente afecta a su ámbito particular, sin causa justificada. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por parte de este organismo, se solicita la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, remitiendo Oficio de fecha 06/07/2017 tras desplazarse al lugar de comisión de los hechos. “…en el exterior de dicha vivienda se observa en la fachada principal un objeto, con un remoto parecido a una cámara, tratándose de una vieja lámpara flexo de escritorio….”. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Cabe indicar que frente a ataques vandálicos a la propiedad privada, se permite la instalación de dispositivos persuasivos (cámaras reales o ficticias) que cumplen como función disuadir a los terceros que actúen de mala fe contra la propiedad ajena. En el caso de optar por la instalación de este tipo de dispositivos bastará con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 comunicación a este organismo, sin que exista obligación alguna de comunicar a terceros, ni las características, ni la existencia del sistema, al pretender con el mismo la tutela de su propiedad y enseres. De acuerdo con lo argumentado, el dispositivo denunciado no es una cámara de video-vigilancia, de manera que no está provisto de la capacidad de obtener imágenes asociadas a personas físicas, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A., y Doña B.B.B. y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es