1/5 Expediente Nº: E/01937/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que el 28 de diciembre de 2015 solicitó a TTI FINANCE la cancelación de sus datos, incluidos en el fichero BADEXCUG, y el 20 de enero del mismo año, recibió contestación de la entidad comunicándole que no procedía la cancelación por quedar una deuda pendiente. Así mismo, solicitó la cancelación a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, acreditando que la deuda se encontraba al corriente de pago, la compañía recibió la carta con fecha 5 de enero de 2016 y no le han contestado. Con fecha 16 de febrero de 2016, en el procedimiento E/00796/2016, la Directora de la Agencia acuerda no iniciar actuaciones de inspección, como consecuencia de la denuncia, y el 15 de marzo de 2016, el denunciante presentó ante esta agencia Recurso de Reposición que se estimó mediante Resolución del 14 de abril de 2016, y se ordenó el inicio de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: AVANT TARJETA E.F.C. S.A.U. ha remitido a esta Agencia mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2016, la siguiente información 1. En diciembre de 2012, la entidad adquirió una cartera de préstamos a la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A., en dicha cartera se incluía el préstamo del denunciante. Aportan copia del contrato de préstamo firmado por el denunciante en diciembre de 2011, por importe de 8.840,43€ en 60 cuotas. 2. Con fecha 31 de agosto de 2012, se remitió un escrito al denunciante en el que le informaban de la adquisición de su crédito por parte de AVANT TARJETA E.F.C. (aportan copia del escrito). 3. A su vez, en febrero de 2015, el importe deudor del préstamo fue vendido a TTI FINANCE S.R.L., lo que se comunicó al cliente mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015. (Aportan copia del escrito). 4. Desde la venta de la deuda, los datos del denunciante se dieron de baja de la entidad, por lo que la inclusión de dichos datos en BADEXCUG se habrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 realizado por TTI FINANCE. 5. Por su parte TTI FINANCE S.A.R.L. ha informado en su escrito de fecha 6 de junio de 2016, lo siguiente respecto de la deuda adquirida: a. Los datos del denunciante se incluyeron en ficheros de solvencia como consecuencia de la deuda que se deriva del préstamo personal suscrito en su día por el denunciante con CITIBANK que fue adquirida por AVANT TARJETA y posteriormente por TTI FINANCE. El crédito del denunciante es el identificado como ***NÚM.1, por importe de 4.569,10€. b. Antes de la cesión, Avant Tarjeta alcanzó un acuerdo con el denunciante para el pago de la deuda existente por importe de 6.339,11€ en 36 plazos de 177€, entre el 28 de febrero de 2014 hasta el 30 de enero de 2017, por lo que quedan varios plazos de la deuda pendientes de pago. c. La entidad ha dado de baja cautelarmente, los datos del denunciante del fichero BADEXCUG, como consecuencia de las presentes actuaciones. d. Respecto a la evolución de la deuda: En Febrero 2014 el importe pendiente del préstamo era de 6.339,11€, cuando el denunciante llego a un acuerdo de pago con AVANTCARD. Hasta la fecha de la cesión (17 de diciembre de 2014) realizó 10 pagos de 177 € (1.770€), por lo que restaban 4.569,10€. Hasta el 10 de noviembre de 2015, realizó pago de 1.770€, restando 2.799,11€. Desde el 10 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, realizó el pago de 1.415,99€ por lo que restan 1.383,11€. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En cuanto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda, inclusión realizada por TTI FINANCE, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTI Finance respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso concreto, los datos del denunciante se incluyeron en ficheros de solvencia como consecuencia de la deuda que se deriva del préstamo personal suscrito en su día por el denunciante con CITIBANK que fue adquirida por AVANT TARJETA y posteriormente por TTI FINANCE. El crédito del denunciante es el identificado como ***NÚM.1, por importe de 4.569,10€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Asimismo, antes de la cesión, Avant Tarjeta alcanzó un acuerdo con el denunciante para el pago de la deuda existente por importe de 6.339,11€ en 36 plazos de 177€, entre el 28 de febrero de 2014 hasta el 30 de enero de 2017, por lo que quedan varios plazos de la deuda pendientes de pago. Es de señalar que en Febrero 2014 el importe pendiente del préstamo era de 6.339,11€, cuando el denunciante llego a un acuerdo de pago con AVANTCARD , y hasta la fecha de la cesión (17 de diciembre de 2014) realizó 10 pagos de 177 € (1.770€), por lo que restaban 4.569,10€, y hasta el 10 de noviembre de 2015, realizó pago de 1.770€, restando 2.799,11€, y desde el 10 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, realizó el pago de 1.415,99€ por lo que restan 1.383,11€. Así pues, se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI FINANCE en la medida en que la misma fue comprada en febrero de 2015 a AVANTCARD para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor TTI FINANCE para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI Finance una vulneración normativa en materia de protección de datos. VI Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es