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E-01943-2017

1/7 Expediente Nº: E/01943/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña B.B.B., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) frente a Doña B.B.B., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta: “instalación en domicilio particular de monitores de grabación de imágenes cuyas cámaras están instaladas en el portal de entrada al edificio (…)”—folio nº 1--. Con fecha 24 de marzo de 2017 y número de salida 085584/2017 esta Agencia envía escrito al denunciante solicitándole la información adicional que permita extraer indicios documentales sobre la instalación de video-vigilancia referida en su escrito. Y anexa la siguiente documentación:  Copia del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 24 de junio de 2015 donde se propone mantener el sistema de videovigilancia mientras continúe la ocupación del piso bajo así como que el sistema de grabación se instale en la vivienda de la Presidenta de la Comunidad.  Copia del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 26 de abril de 2016 en la que se acredita que la persona que ostenta el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios ya no es la persona que ostentaba dicho cargo en el momento de instalarse el sistema de videovigilancia.  Fotografías de las cámaras de videovigilancia instaladas en el bajo de la finca.  Correos intercambiados entre el denunciante y la antigua presidenta de la comunidad, de fecha 24 de junio de 2016, en los que el denunciante le solicita unas imágenes registradas en el sistema de videovigilancia para aportarlas como prueba en un juicio y la Presidenta le responde que carece de autoridad para extraer dichas imágenes.  Informe policial en el que se pone de manifiesto que cuando dos agentes de la Policía Nacional requieren a la Presidenta de la Comunidad para que les facilite las imágenes registradas por el sistema en unas fechas concretas (12, 28 y 29 de marzo) esta manifiesta que no cree que sea posible al conservarse las grabaciones en el disco duro del sistema por un máximo de un mes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de junio de 2017 y número de salida 178963/2017 se solicita información a la sociedad Del Brio&Blanco que tiene encargados los servicios de administración de fincas de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1), teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de julio de 2017 y número de registro 230512/2017 escrito de dicha sociedad, en calidad de Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios investigada, y en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia ha sido, hasta el 4 de julio de 2017, fecha en la que se acuerda proceder a la retirada del sistema, Dña. B.B.B., Presidenta entrante en el momento de instalarse las cámaras. Preguntada la propia Presidenta en estos mismos términos, como parte investigada en el expediente de referencia, matiza que ella ha sido la responsable de la custodia del sistema de videovigilancia. No obstante, analizada toda la información aportada por las entidades investigadas, la instalación del sistema de videovigilancia fue acordada por la Comunidad de Propietarios en Junta General Ordinaria de fecha 29 de enero de 2015, ratificándose en Junta General Extraordinaria de 24 de junio de 2015 el mantenimiento de la instalación de las cámaras, aportandose copia de las actas de ambas Juntas. 2. Las cámaras fueron instaladas por la empresa de seguridad PROSEGUR, inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía con nº ***Nº.1. 3. El motivo por el que se procedió a la instalación del sistema de videovigilancia fue la ocupación de la vivienda Bajo IZQ y los problemas de inseguridad en la finca, habiéndose producido la agresión a un propietario por parte de los ocupantes de dicha vivienda. La instalación del sistema de videovigilancia, como se ha referido anteriormente, se aprobó en Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 29 de enero de 2015, ratificándose en Junta General Extraordinaria de 24 de junio de 2015 el mantenimiento de la instalación de las cámaras mientras siguiese la ocupación de la vivienda objeto de problemas, aportando copia de las actas de ambas Juntas como confirmación de estas manifestaciones. Asimismo, el Secretario Administrador manifiesta en su escrito que, en Junta Extraordinaria de 4 de julio de 2017, se ha aprobado por mayoría de los presentes con derecho a voto, la retirada de las cámaras de videovigilancia, pero sin acreditar documentalmente esta circunstancia, motivo por el que con fecha 11 de agosto de 2017 y número de salida 236224/2017 se requiere de nuevo al representante de la Comunidad de Propietarios para que aporte copia del acta de esta última Junta así como acreditación documental de que el sistema de videovigilancia ha sido retirado. Con fecha 21 de agosto de 2017 y número de registro 271362/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la sociedad D.D.D. en el que aporta copia del acta de la Junta Extraordinaria de 4 de Julio de 2017 donde se pueden comprobar los hechos manifestados en el primer escrito de respuesta en relación a la desinstalación del sistema además del acuerdo alcanzado, por parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de los presentes, de que las cámaras y los sistemas de monitorización y grabación sean depositados en una caja en las dependencias de la sociedad que se encarga de la Administración de Fincas aportándose fotografías del grabador y el monitor en sus respectivas cajas de embalaje. 4. En relación a la información sobre la existencia de cámaras, se aporta fotografías de los carteles de la empresa de seguridad en los que se señaliza la existencia de las mismas pero que no se corresponde con el modelo de cartel de zona videovigilada. A partir de la fotografía facilitada, por la distancia a la que ha sido tomada, no puede acreditarse que en dicho cartel se identifique al responsable del sistema de videovigilancia ni la dirección en la que ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. Tampoco se aporta el modelo del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, se aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de estas. Existen dos cámaras, una situada en la entrada del portal y otra en el acceso a la escalera, situada sobre la puerta de una de las viviendas de la planta baja, las cuales, a partir de las fotografías aportadas de las cámaras y de las capturas de las imágenes que registran, captan, respectivamente, el acceso a la finca y la puerta de acceso a la vivienda de uno de los propietarios situadas en la planta baja, que según el análisis de la información aportada, se corresponde con la vivienda ocupada. Manifiestan que las cámaras disponen de zoom pero que carecen de capacidad de grabación de sonidos. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, el Secretario-Administrador de la finca afirma que el monitor en el que podían visualizarse las imágenes registradas por el sistema estaba instalado en la vivienda de la Presidenta entrante cuando se instalaron las cámaras y bajo su custodia. 7. En relación al sistema de grabación, manifiestan que estaba configurado en modo de grabación continua, sobrescribiendo las imágenes registradas cada 15 días desde su captura, lo cual difiere de la información que consta en el informe policial aportado por el denunciante y en el que se refiere que las imágenes se conservaban por un máximo de 1 mes. Las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en un sistema videograbador que, al igual que el monitor, se encontraba ubicado en la vivienda de la Presidenta entrante en el momento de instalación del sistema de videovigilancia. Consultado el Registro General de Protección de Datos, tal y como queda reflejado en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, no consta la inscripción de ningún fichero relacionado con el tratamiento de las imágenes registradas por el sistema de videovigilancia cuyo titular sea la Comunidad de Propietarios o la Presidenta de la misma en el momento de instalación de las cámaras. Con fecha 30 de agosto de 2017 y número de salida 248993/2017 se solicita información a la anterior Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la finca de la (C/...1), para que aclare el procedimiento seguido para dar respuesta a la solicitud de acceso, por parte del denunciante, de fecha junio de 2016, a las imágenes registradas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 por las cámaras en fecha 12, 28 y 29 de marzo de 2016 así como para que indique los motivos por los que, no ostentando el cargo de Presidenta de la Comunidad, no hizo entrega de los dispositivos de monitorización y grabación del sistema de videovigilancia y que han permanecido instalados en su vivienda hasta, al menos, el pasado 4 de julio de 2017 en que se acuerda la retirada de las cámaras. Con fecha 13 de septiembre de 2017 el requerimiento realizado es devuelto por el Servicio de Correos por sobrante. Contactada telefónicamente la antigua Presidenta de la Comunidad e informada de esta circunstancia, manifiesta, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que ha estado fuera y que no le constaba ningún aviso de recogida en el buzón, solicitando que le sea remitido de nuevo el requerimiento de información. Con fecha 2 de octubre de 2017 y número de registro de salida 276980/2017 se envía copia del citado requerimiento teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 16 de octubre y número de registro 323339/2017 escrito de respuesta en el que la investigada manifiesta que cuando el denunciante le solicitó unas imágenes de las cámaras, le preguntó al administrador si ella estaba autorizada a su extracción. Manifiesta que, tras consultarlo con un especialista en normativa de protección de datos, el administrador le contestó que ella no estaba autorizada ni a visualizar ni a sacar copia de dichas imágenes. En base a esta respuesta, y tal y como puede contrastarse con los correos electrónicos aportados en la denuncia, la investigada respondió al denunciante que consiguiera autorización del Juzgado o lo solicitase a la Policía. Refiere que, varios meses después de estos hechos, la Policía se personó en su vivienda, mostrándoles donde se encontraba el grabador para que pudieran visualizar las imágenes e indicándoles también que, después de tantos meses, no creía que se encontraran disponibles las imágenes que buscaban dado que estas se van sobrescribiendo, decidiendo entonces los Agentes, según manifiesta, no comprobarlo. Respecto a los motivos por los que, no ostentando ya el cargo de Presidenta de la Comunidad, no hizo entrega del sistema de grabación y monitorización, la investigada manifiesta que al dejar dicho cargo pasó a ocupar el de Vicepresidenta y que, como el cambio de ubicación de dichos dispositivos representaba un coste para la Comunidad de 400€, se acordó en Junta dejarlos instalados en su vivienda dado que ella no tenía inconveniente, aportando copia del Acta de la Junta General Ordinaria de 8 de marzo de 2016 donde queda acreditado el nuevo cargo y dónde se refleja, en el apartado 5 relativo a ruegos y preguntas, el resultado del debate sobre la cuestión de la ubicación de los dispositivos del sistema de video-vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de Don C.C.C., por medio del cual traslada los siguientes “hechos”: “instalación en domicilio particular de monitores de grabación de imágenes cuyas cámaras están instaladas en el portal de entrada al edificio (…)”—folio nº 1--. Por la parte denunciada se alega en relación a los “hechos” denunciados lo siguiente, que la misma ha sido Presidenta de la comunidad de propietarios en el momento de instalarse las cámaras de video-vigilancia. La cuestión de fondo cabe indicar se trata de una cuestión de orden interno de la propia comunidad de propietarios, siendo la misma objeto de regulación en la Ley de Propiedad Horizontal. “Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie SOBRE CUALQUIER TEMA DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre”. En lo relativo al tema de las cámaras de video-vigilancia cabe indicar que la instalación de las mismas fue objeto de acuerdo de la Junta de propietarios del bloque en cuestión. Se adjunta (prueba documental) Documento probatorios nº 1 y 2 que acredita el sometimiento de la “cuestión” a la Junta de propietarios, así como la aprobación de la medida cumpliendo con los requisitos legales establecidos. La finalidad se considera ajustada a la legalidad vigente, al venir propiciada en su momento por situaciones de agresiones en el inmueble, por lo que obedecen a una medida disuasoria frente a tales conductas delictivas. Por la parte denunciada se alega en escrito de fecha 16/10/2017 que el motivo de continuar con el sistema de video-vigilancia obedece a motivos económicos, al considerar el conjunto de vecinos que el cambio de ubicación del sistema supondría un coste “excesivo”. En respaldo de su argumentación aporta prueba documental (nº 1) consistente en Acta de la Junta General ordinaria de fecha 08/03/2016 en dónde se acuerda “que el sistema de cámaras continúe conectado y en la vivienda de Doña B.B.B. dado que no tiene inconveniente a ello”. Finalmente, se aporta documentación remitida a este organismo en fecha 21/08/2017 por parte de los Administradores de la finca—D.D.D. S.L—en dónde se aporta copia del ACTA por el que se acuerda desinstalar el sistema, manifestando que el mismo “ya no está en el inmueble de la denunciada sino en una caja cerrada y precintada en el despacho de la Administración de Fincas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De manera que a día de la fecha el sistema denunciado no se encuentra instalado en el inmueble y la situación de conflicto objeto de denuncia ha desaparecido, al no disponer la denunciada del citado sistema. Cabe pronunciarse sobre el conjunto de circunstancias que rodean a la denuncia ente este organismo de forma sistemática. La instalación inicial del sistema fue acordada legalmente por el conjunto de propietarios del inmueble, mediante la correspondiente convocatoria, obedeciendo la instalación a una finalidad legítima. La instalación del mismo se produjo durante el periodo de mandato de la denunciada—Doña B.B.B.--, la cual era la responsable del visionado y custodia de las imágenes del mismo. En caso de cualquier altercado, que fuera objeto de grabación por las cámaras instaladas, la responsable tiene el deber de ponerlas a disposición de la autoridad competente, cosa que así se realizó al entregarlas a la Policía Local desplazada al domicilio de la misma. La entrega de las imágenes obtenidas no se pueden poner a disposición de otro “particular” sino que deben ser requeridas en caso de delito por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o bien puestas a disposición de la Autoridad judicial competente. Corresponde en todo caso al Presidente electo en el momento de producirse los “hechos” presuntamente delictivos de trasladar los mismos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximos los cuales actuaran en la forma prevista para estos casos, debiendo en todo caso custodiarse las imágenes en la correspondiente grabación. La propia Junta de propietarios por los motivos explicados decidió que el sistema continuara bajo la responsabilidad de la denunciada (ostentando además el cargo de Vicepresidenta de la comunidad), decidiendo finalmente la desinstalación del mismo. Lo anterior contradice la versión esgrimida por el denunciante, considerando que la misma según manifiesta “no forma parte de la Junta directiva”, dado que la misma al menos es titular de un inmueble, ejerciendo los derechos reconocidos legalmente, así como los propios como responsable transitoria del sistema instalado. Recordar en todo caso que el conjunto de propietarios es soberano a la hora de decidir la persona responsable del sistema, que puede o no coincidir con el Presidente electo o designado para cada periodo de mandato. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Una vez analizadas las manifestaciones de las partes y el conjunto de circunstancias que rodean el caso, se llega a la conclusión de que no se aprecia infracción administrativa alguna por la parte denunciada, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Doña B.B.B., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) y a la parte denunciante Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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