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E-01952-2013

1/4 Expediente Nº: E/01952/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la Entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Al solicitarme una fianza de 300€ por la Empresa Vodafone solicito datos por estar incluida en una lista de morosidad, ya que no se me ha solicitado importe de deuda para incluirme en dicha lista”. Junto con su reclamación figura una consulta realizada en fecha 08/02/2013 a Experian en la que consta que el informante es “TELECOMUNICACIONES” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de mayo de 2013 se ha requerido a la reclamante que aporte información sobre las facturas impagadas y de la información referida a su nombre que consta en el fichero Badexcug, informándole del procedimiento para ejercitar su derecho de acceso ante estas entidades en caso de no disponer de la información. Este requerimiento ha sido recogido por la interesada en fecha 30/05/2013 sin haber respondido hasta la fecha FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/03/13 en dónde la epigrafiada manifiesta lo siguiente: “Al solicitarme una fianza de 300€ por la Empresa Vodafone solicito datos por estar incluida en una lista de morosidad, ya que no se me ha solicitado importe de deuda para incluirme en dicha lista”. Con fecha 24/05/13 se requiere a la denunciante para que complete su escrito de denuncia aportando la documentación solicitada, siendo objeto de notificación en tiempo y forma, según acredita el acuse de recibo incorporado al expediente emitido por el Servicio Oficial de Correos. El art. 71 de la Ley 30/92, 26 de noviembre—LRJPAC—dispone que: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42”. A mayor abundamiento, el art. 42 de la Ley 30/92, 26 de noviembre—LRJPAC— dispone que: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. El desistimiento consiste en el abandono del expediente, sin que ello implique hacer dejación de derecho, reteniendo así el interesado/a el derecho a instar la incoación de un nuevo procedimiento en el futuro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el ámbito del procedimiento administrativo común el desistimiento se configura como un acto del administrado que determina la finalización del procedimiento, conforme dispone el apartado primero del artículo 87 LRJPAC al decir que: “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”, dando lugar lo que doctrinalmente se llama terminación anormal del mismo. Por tanto, la afectada no procedió a aportar en tiempo y forma la documentación requerida necesaria para entrar a valorar los “hechos” y la presunta comisión de una infracción administrativa. La presentación de una denuncia o “puesta en conocimiento” de unos hechos debe ir acompañada de la documentación necesaria que permita entrar a conocer la naturaleza del asunto y su posible integración en los tipos infractores administrativos. Con carácter general, puede dirigirse a la Entidad responsable del fichero (a modo de ejemplo la Entidad acreedora: Vodafone) ejercitando el derecho de acceso, que le permite requerirle información al responsable sobre la utilización de sus datos y las cesiones realizadas de los mismos; o bien ejercitar derecho de cancelación que le permite la supresión de sus datos cuando resulten ser inadecuados o excesivos. El art. 25.1 RLOPD—RD 172072007, 21 diciembre—dispone que: “Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  3. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  4. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. (…)”. Por todo ello, se acuerda proceder al ARCHIVO del presente procedimiento, al no haberse aportado la documentación requerida para entrar a valorar la denuncia de los hechos formulada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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