1/3 Procedimiento Nº: E/1954/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA), en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/03/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. B.B.B., donde denuncia que: CREDITEA ha incluido mis datos personales en Fichero ASNEF, no estando para nada conforme en la vulneración de mis derechos personales, alegando que, ante esta entidad se inició una reclamación el 14/02/18 mediante correo certificado referente a la deuda y siguiendo las directrices del Banco de España, (en las cuales se indica un periodo de dos meses para la contestación de las reclamaciones SAC de dicha entidad antes de proceder a reclamar ante el Defensor del Cliente BDE), no habiendo sido aún notificado mi reclamación y teniendo constancia de su admisión. Además, CREDITEA me ha incluido en un FICHERO DE MOROSOS sin que se me haya requerido la deuda fehacientemente, es más sin haber recibido notificación de mi posible inclusión ni contestación. Aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- Carta de fecha 14/02/18 dirigida a CREDITEA donde les indica, respecto al crédito que tiene concedido de ellos que, “está dispuesto a abonar el capital pendiente pero no los intereses por considerarlos abusivos y advirtiéndoles de que mi inclusión en Ficheros de Solvencia Patrimonial habiéndose gestionado una reclamación formal y mediación de una Administración Publica, vulneraria mis derechos según la LOPD”. b).- Consulta del fichero ASNEF, fechada el 17/03/18 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante, informada por CREDITEA. La fecha de alta es 13/03/18. El importe asociado a la deuda es 89,91 euros y el domicilio asignado al denunciante: (C/...1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad CREDITEA, de una infracción del art. 4.3, en relación con el artículo 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III En el presente caso, de la información y documentación presentada, se constata la existencia una relación negocial entre el denunciante y la entidad CREDITEA derivada de la contratación de un crédito. Además, también se puede deducir, de los datos que obran en el expediente, una apariencia de deuda, derivada de dicho crédito, siendo los intereses y otros conceptos, considerados abusivos, los que se están reclamando ante la entidad. Así, el 14/02/18, el Sr. B.B.B., envía una carta de reclamación a la entidad CREDITEA, indicando “que está dispuesto a abonar el capital del crédito concedido pero no los intereses por considerarlos abusivos”, y advirtiendo a la empresa que, “la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito vulneraría sus derechos amparados en la LOPD”. Sobre dicha reclamación, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda o los intereses y comisiones cobradas, la correcta prestación de los servicios contratados, la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otra parte, Sr. B.B.B., conocía ya, el 14/02/18, su posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito si no accedía al pago de la deuda, al indicar en su escrito: “la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito vulneraría sus derechos amparados en la LOPD”. La notificación de EQUIFAX, de fecha 17/03/18, indica que los datos personales del Sr. B.B.B. fueron incluidos en el fichero ASNEF el 13/03/18, un mes después de enviar la carta de reclamación. Por su parte, según el artículo 38.1.
- a)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, RLOPD, donde se desarrollan los requisitos para la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, se indica que, “sólo será posible la inclusión en estos ficheros, los datos personales, siempre que exista una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa”. Pues bien, de la documentación, se desprende la existencia de una posible deuda, pues se reclaman solamente los intereses por considerarlos abusivos. Además, no existe, en la documentación presentada ninguna reclamación, ya sea judicial, arbitral o administrativa sobre la deuda, solamente una reclamación sobre “intereses abusivos”, ante la entidad CREDITEA. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU, (CREDITEA), y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es