1/4 Expediente Nº: E/01972/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B V SUCURSAL EN ESPAÑA en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/11/2012, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de denuncia interpuesto por D. C.C.C. en representación de D. B.B.B., en el que, entre otras manifestaciones, señala que sus datos han sido objeto de inclusión en ASNEF por parte de LAGE sin que previamente se le hubiera efectuado requerimiento de pago. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación: - - - - Fotocopia de DNI de representante y representado. Poderes de representación. Fotocopia de documento remitido por EQUIFAX, de fecha 05/03/2012, como respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se le informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por LAGE con fecha de alta 08/08/2011 como consecuencia de una deuda por importe de 16.777,18 € de la que figura como avalista. Fotocopia de escrito de 02/04/2012 remitido por EQUIFAX en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informándose que no se puede atender la solicitud en la medida en que LAGE ha confirmado la inclusión. Fotocopia de escrito de 29/03/2012 remitido a la empresa OFFICE & PRINT CENTER (entidad a la que el denunciante avaló en el marco de un contrato suscrito por esa empresa con ECS INTERNACIONAL ESPAÑA S.A., habiendo actuado LAGE como financiera de la operación) a los efectos de solicitar información relativa a la deuda reclamada. Fotocopia de escrito de respuesta de 15/05/2012 remitido por FAITH & WORKS SL (OFFICE & PRINT CENTER), en el que se informa de que la empresa no ha recibido nunca requerimiento de pago alguno. Informa así mismo de que con fecha 24/03/2010 se rescindió el contrato del que trae causa la deuda, aportándose una comunicación dirigida a ECS INTERNACIONAL ESPAÑA SA por parte de OFFICE & PRINT CENTER, en la que se comunica el deseo de esta segunda de no continuar con la relación contractual, poniendo a disposición de ECS los equipos. En ese documento figura como referencia el contrato nº ***CONTRATO.
- Copia de escrito de 16/05/2012 enviado a LAGE ejerciendo su derecho de cancelación. Copia de escrito de respuesta de LAGE de fecha 29/05/2012, denegando la cancelación y reiterando la vigencia de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 NOTA: ESTA DENUNCIA REPRESENTA UNA REITERACIÓN DE LA QUE MOTIVÓ LA APERTURA DEL E/06691/2012, de fecha 27/08/2012, SIENDO EL FONDO DE AMBAS IDÉNTICO. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14/05/2013 se solicita a LAGE información relativa a D. B.B.B., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento previo de pago como paso previo a la inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Con carácter previo y preliminar, LAGE expone que la AEPD ya solicitó con fecha 23/11/2012 idéntica información, en el marco del expediente E/6691/
- De modo que LAGE reitera la misma información facilitada con ocasión del anterior requerimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), dispone lo siguiente: “Artículo
- Concurrencia de sanciones. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” En el marco de las actuaciones previas de investigación, la denunciada (LAGE LANDEN INTERNATIONAL) puso de manifiesto que la información requerida por esta Agencia, ya le había sido previamente solicitada en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en el expediente de referencia E/06691/2012 y que, por tanto, se remitía a la documentación ya aportada. Con respecto a la posible duplicidad de procedimientos en relación con los mismos denunciantes y por los mismos hechos, en el procedimiento PS/294/2013 y seguido contra LAGE LANDEN INTERNATIONAL, hay que señalar que según el principio “non bis in idem”, en su aplicación a la potestad sancionadora de la administración, no pueden sancionarse hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, recogido en la LRJ-PAC en su artículo 133, imponiendo evitar la duplicidad de sanciones por los mismos hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Así el artículo 133 de la LRJPAC, dispone que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” Tres son por tanto las identidades que deben concurrir para que podamos hablar de vulneración del principio “non bis in idem”: sujeto, hecho y fundamento. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 5, Concurrencia de sanciones, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, que dispone: “
- El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984 ya sostuvo que “el non bis in idem debe reputarse como general y común al ordenamiento sancionador y, por ende, aplicable a los casos de duplicidad de sanciones administrativas”. La interdicción de duplicidad de sanciones se limita al caso de que se cumpla una triple identidad: de sujetos, de hechos, sin que sea suficiente la conexión de unos hechos con otros y de fundamento. Si los bienes jurídicos afectados por un mismo hecho resultan heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son homogéneos no procederá la doble punición aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2005, de 7 de julio, señala en su Fundamento Jurídico, lo siguiente “5 (…) En este tipo de supuestos, este Tribunal ha permitido, como ya hemos señalado con anterioridad, el doble castigo de un mismo sujeto por la realización de unos mismos hechos. Ahora bien, hemos exigido que la doble sanción tuviese un fundamento diferente, esto es, que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de Ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre, no basta «simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio non bis in ídem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado» (F. 2).” Así, la denunciada invoca este principio de non bis in idem, al considerar que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 esta Agencia ya ha realizado actuaciones de investigación y ha abierto procedimiento sancionador en el PS/294/2013 por los mismos sujetos, hecho y fundamento. Vistos los documentos incorporados al expediente, cabe estimar que estaríamos ante los mismos hechos, sujeto y fundamento que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionador PS/294/2013, por lo tanto cabe estimar la alegación de la denunciada en relación al principio non bis in idem. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B V SUCURSAL EN ESPAÑA y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es