1/4 Expediente Nº: E/02010/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GESTIÓN DE ACTIVOS TECNOLÓGICOS, S.L. (en lo sucesivo el reclamado) en virtud de denuncia presentada por A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de el reclamante contra el reclamado en el que denuncia que en diciembre de 2016 registró el dominio ***DOMINIO.1 a través de “Masbaratoimposible.com”, solicitando que los datos del “whois” fueran privados. En septiembre de 2017, el reclamante ha tenido conocimiento de que su dirección de correo electrónico se puede obtener a través del buscador google y que haciendo una consulta de dicha dirección ***EMAIL.1 se pueden obtener sus datos (nombre y apellidos, domicilio, correo electrónico y número de teléfono). Al contactar con la empresa con la que registro el dominio, le informaron de que por alguna razón no se había activado el “whois” privado. En diciembre de 2017 finalizó su contrato de registro de dominio, no obstante, según manifiesta, a fecha de la denuncia, sus datos siguen apareciendo en internet en la dirección ***URL.1, y pese a que ha intentado contactar con la citada página, a través del enlace a “Contact us” no le ha sido posible ya que le devuelve sus mensajes indicándole que hay un error y que es un “mensaje fallido”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha verificado que la empresa reclamada, es la titular de la página web “Masbaratoimposible.com”, a través de la que el denunciante registro el dominio ***DOMINIO.
- Con fechas 24 de julio y 9 de agosto de 2018, se dio traslado de la denuncia a la citada empresa, en las actuaciones con referencia E/4149/2918, sin que se haya recibido contestación. Se realiza una búsqueda en GOOGLE de la dirección de correo electrónico del denunciante no obteniendo evidencia de la publicación de la misma en ninguna página web. A través de internet se intenta acceder a la dirección ***URL.1, comprobando que el sistema devuelve un mensaje de error. Se realiza una búsqueda en internet del “whois” del dominio ***DOMINIO.1, verificando que está disponible por lo que no tiene ningún titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. El artículo 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, establece lo siguiente: “Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta, a fin de que den respuesta a la reclamación en el plazo de un mes. La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación también en el plazo de un mes.” Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante tras haber tenido conocimiento de que su dirección de correo electrónico se puede obtener a través del buscador Google, de modo que haciendo una consulta de dicha dirección ***EMAIL.1 se pueden obtener sus datos (nombre y apellidos, domicilio, correo electrónico y número de teléfono), todo ello pese a que registró el dominio ***DOMINIO.1 a través de “Masbaratoimposible.com”, solicitando que los datos del “whois” fueran privados. Por ello entiende que nos encontramos ante una presunta vulneración del artículo 5 del RGPD, en relación con la vulneración del deber de confidencialidad de sus datos. La Agencia Española de Protección de Datos ha realizado una búsqueda en GOOGLE de la dirección de correo electrónico del denunciante no obteniendo evidencia de la publicación de la misma en ninguna página web. Además a través de internet se intenta acceder a la dirección ***URL.1, comprobando que el sistema devuelve un mensaje de error. Se realiza una búsqueda en internet del “whois” del dominio ***DOMINIO.1, verificando que está disponible por lo que no tiene ningún titular. Así las cosas, al no obtenerse evidencias de que la reclamada haya permitido sin el consentimiento del reclamante el acceso a sus datos personales a través de su dirección de correo electrónico, se procede al archivo del presente procedimiento. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es